Demanda contra Carlos Alvarado, Daniel Salas y Román Macaya por delitos de lesa Humanidad fue presentada en octubre 2021

Ministerio Público recibiría denuncia penal contra funcionarios del gobierno anterior por los delitos de Lesa Humanidad, dicha «Noticia Criminis» fue presentada en la Fiscalía General el pasado 22 de Octubre del 2021 a las 10:42 am

Actualmente se tramita en la fiscalía de probidad y trasparencia.

La información fue anonimizada para el denunciante, los demás datos ya son públicos. Compartimos la denuncia en forma literal a la original.


EXPEDIENTE N° 21-000052-0033-PE.

POR: DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y OTROS. 

CONTRA:     CARLOS ANDRES ALVARADO QUESADA,  

                        DANIEL SALAS PERAZA, Y 

                        ROMÁN FEDERICO MACAYA HAYES. 

OFENDIDO: LA POBLACION CIVIL DE COSTA RICA.

Lic. Warner Molina,

Fiscal General de la República:

El firmante, #################, mayor, abogado, carné de colegiado Nº####, cédula de identidad Nº #-####-####, comparezco ante esta Fiscalía General de la República, por tratarse de funcionarios públicos las personas impu-tadas, a solicitar se realice investigación y las diligencias necesarias en averiguación de la posible comisión de DELITOS DE LESA HUMANIDAD, tipificado en el artículo 379, COACCIÓN, tipificado en el artículo 193, DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA (Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas) tipificado en el artículo 270, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, tipificado en el artículo 339 y PREVARICATO tipificado en el artículo 357, todos del Código Penal, en perjuicio de la población civil costarricense, contra CARLOS ANDRES ALVARADO QUESADA, mayor, casado, periodista, de Pavas, cédula de identidad N° 1-1060-0078, Presidente de la República de Costa Rica, DANIEL SALAS PERAZA, mayor, casado, médico, de Curridabat, cédula de identidad N° 1-0962-0826, Ministro de Salud de Costa Rica, ROMÁN FEDERICO MACAYA HAYES, mayor, casado, médico, de Cartago, cédula de identidad N° 9-0086-0900, Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguros Social de Costa Rica y, eventualmente contra cualquier otros imputados que llegaren a determinarse durante el transcurso de la investigación que solicito se realice.

Por la naturaleza del delito de que se trata cualquier persona puede presentar la denuncia ante el Ministerio Público, sea quien se considere ser víctima directa, quien tenga noticia del delito de acción pública, personas que por su cargo, función o rol tengan conocimiento de un hecho delictivo, tales como funcionarios públicos, médicos, farmacéuticos o personal sanitario que conozcan esos hechos en el ejercicio de su profesión o, incluso actuar de oficio el mismo Ministerio Público.

Conforme lo anterior, basta la notitia criminis o la existencia de indicios comprobados de la comisión de un delito cualquiera, y en este caso se conoce quienes son los sospechosos y cuál, o cuáles objetos se pretenden encontrar durante las diligencias, como se expondrá en la relación de antecedentes y de conformidad con los siguientes:

HECHOS

1)- Que el día 16 de marzo 2020 el Gobierno de Costa Rica declaró estado de Emergencia Nacional para todo el territorio de la República debido a la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 y se emitió el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S el 16 de marzo del 2020, interpretado bajo un criterio restrictivo,acorde con la jurisprudencia de la Sala Constitucional dispuesto en la sentencia N° 2001-1369 de las 14:30 horas del 14 de febrero de 2001, decreto en cuyos considerarnos se lee:

X.…Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos…”

XV. Que resulta necesario declarar mediante el presente Decreto Ejecutivo, emergencia nacional debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por el COVID-19, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Por corresponder a una situación de la condición humana y de carácter anormal, esta no puede ser controlada ni abordada por parte de la Administración Pública a través del ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios. De esta manera, la Administración Pública podrá temporalmenteaplicar medidas extraordinarias de excepción, de conformi-dad con lo dispuesto en la Constitución Política, así como en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para brindar debida y pronta atención a los eventos generados por la situación excepcional del COVID-19 y mitigar sus consecuencias.”

Lo destacado es suplido.

– En este Decreto se incorporan conceptos jurídicos indeterminados como “enorme magnitud”, el “elevado número de personas afectadas”,el extraordinario riesgo para su vida y sus derechosy como“magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional.

El deber de motivación contenido en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, obliga al Ejecutivo a hacer una adecuada motivación de todos los actos, decretos y reglamentos que dicte, por lo que tratándose de conceptos jurídicos indeterminados, como los mencionados en el citado decreto, que además son privativos de libertades individuales constitucionales, deben motivarse ampliamente y no de manera general como se hace.

Nunca se ha logrado llenar los sustantivos con los que calificó a la “pandemia” y nunca en la realidad se llegó a los calificativos dados en el Decreto emitido de “enorme magnitud”,nihubo un “elevado número de personas afectadas”,entendiendo esto como personas afectados por el síndrome covid, y no en la afectación patrimonialy social donde si hubo daños para la gran mayoría.

Tampocoexistió, derivado del estado de emergencia anunciado, ningúnextraordinario riesgopara la vida de las personasni sus derechos, y de hecho fue más grave el remedio que la enfermedad, y ello es de conocimiento público desde hace muchos meses, por lo que las medidas de restricción aplicadas a la población han sido arbitrarias, irracionales e incoherentes con la realidad.

De hecho, actualmente en el Estado de Oregón, Estados Unidos de América, dos senadores solicitaron al Fiscal General que se investigue la manipulación de las estadísticas de los infectados por Covid y muertes, realizados por la CDC y de la FDA (The Epoch Times).

Las medidas “temporales” del decreto tales como la restricción de horarios o de circulación por número de placa, efectivamente pueden ser medidas temporales.

Sin embargo, ahora se pretenden nuevas medidas cuyos efectos serían PERMANTENTES, como la vacunación de una sustancia que aun se encuentra en fase experimental y de la que solo se conocen sus efectos negativos inmediatos, por el alarmante número de efectos secundarios reportados, pero se desconocen los efectos perjudiciales que pudieran aparecen a mediano o largo plazo, sea entonces que los efectos, contrario a las medidas, si son PERMANENTES, como la ya muy conocida y reportada miocarditis.

(https://www.facebook.com/abner.j.carrillo/videos/5872674282773981/?d=n).

Lo cierto es que con el citado Decreto ejecutivo se le permitió al Poder Ejecutivo en coordinación con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, tomar “una serie de medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro” fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 21 (derecho a la vida), 50 (derecho a la salud) y 140 incisos 6) y 8) de la Constitución Política.

La vigencia de dicho Decreto se mantendría hasta concluidas las fases de respuesta, de rehabilitación y de reconstrucción, esta última inexistente o extendida injustificadamente, fases establecidas en los artículos 2 del mismo Decreto y 30 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, Ley Nª 8488 del 22 de noviembre de 2005.

2)- Que fundamentándose en el referido Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República Carlos Alvarado y el Ministro de Salud Daniel Salas, así como la Caja Costarricense del Seguro Social, a cargo del señor Román Federico Macaya se enfocaron en cinco puntos principales para la atención de la pandemia:

– Incremento en la capacidad de atención hospitalaria.

– Detección y aislamiento de casos y contactos.

– Restricción vehicular.

– Apoyo internacional, y

– Aceleración en la vacunación.

Llama la atención el hecho de que se tomara como punto principal a atender la aceleración en la vacunación cuando para esa fecha, 16 de marzo del 2020 no existía, ni se tenían expectativas de la creación de una vacuna.

3)- Que desatendiendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, que expresa que “La soberanía reside exclusivamente en la nación”, fueron tomadas por los imputados las medidas preventivas dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), prácticamente idénticas para todos los países, y que nuestro Ministro de Salud siguió al pie de la letra, sin considerarse las condiciones particulares de nuestro país, que bien justificaban la aplicación de algunas de esas medidas pero no la de otras, y que en nuestro contexto social, económico y de salud resultan ser absurdas, desproporcionadas y carentes de sustento y criterio técnico que justificara su aplicación.

Además, los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud son solo “recomendaciones” y nunca normas de ”acatamiento obligatorio” pues ello implicaría la perdida de la soberanía nacional en materia sensible como la salud pública, que sumado a las altamente sospechosas Cláusulas de Confidencialidad contenidas en los contratos firmados con las casas farmacéuticas Pfizer y Astrazeneca para la compra de vacunas es suficiente para que el Ministerio Público inicie una investigación oficiosa, máxime cuando en los contratos que se hicieron públicos ya en Colombia, se pudo conocer que ninguna de ellas se hace responsables por la efectividad del medicamento, los afectos adversos, lesiones, derrames ni muertes que pudieren ocasionar y que en esos contratos se eximen a las empresas del pago de cualquier indemnización por demandas civiles o de cualquier tipo.

Aunado a lo anterior, la prensa ha mencionado la estrecha relación entre Beatriz Solís Worsfold, hija del expresidente de la República Luis Guillermo Solís, con la empresa Pfizer, donde funge como asesora legal de esta empresa.

Hay motivos más que suficientes para iniciar una investigación para determinar en qué términos se realizó la negociación del gobierno con las referidas casas farmacéuticas y para ordenar el secuestro de los contratos firmados y establecer si se firmaron en condiciones desventajosas para nuestro país.

Con la bandera de la protección de la salud pública, algunas medidas tomadas por los imputados, cada uno desde su cargo, fueron altamente perjudiciales para la inmensa mayoría de la población y detonante de gran cantidad de despidos, con la consecuente alza en el índice de desempleo, que pasó del 11% al desastroso 24%, se le limitó a los ciudadanos el derecho a la libre circulación y de tránsito, con la imposición de horarios, restricciones vehiculares por número de placa, multas exorbitantes y pérdida de puntos en la licencia, entre otros.

Cayeron también el área del transporte y almacenamiento (-20,6%) y el de la construcción (-19,7%), según reportes del Banco Central.

(https://www.larepublica.net/noticia/cuales-son-las-actividades-economicas-que-persisten-como-mas-afectadas-por-la-pandemia).

Más perjudiciales resultaron ser los cierres de los comercios, la imposición de horarios de apertura, limitación de aforos, cierre de hoteles, agencias de viajes y de turismo, restaurantes, gimnasios, salones de belleza, entre muchos otros comercios, cuyos dueños debieron de seguir pagando alquileres, salarios, patentes de funciona-miento, seguridad social e impuestos, sin que se les permitiera trabajar libremente, y todo ello en defensa del referido bien superior de la salud pública.

No puede existir salud, ni física ni mental, cuando un ciudadano no puede trabajar para poder pagar servicios públicos básicos como electricidad, agua, teléfono, pago de salarios a empleados, obligaciones hipotecarias, todo tipo de impuestos, multas por “no acatamiento” de ordenes sanitarias, y en general, para poder atender todas las obligaciones adquiridas con anterioridad a la declaratoria de pandemia.

Se prohibió todo tipo de eventos religiosos, recreativos, turísticos, culturales y deportivos en todo el territorio nacional, se criminalizaron las reuniones de personas y fiestas, adjetivándolas como “clandestinas” y se llegó al peligroso punto en que el Ministerio de Salud, en la persona del Dr. Salas Peraza, solicitó que se permitiera el allanamiento de casas de habitación y de locales privados sin previa autorización de la Autoridad Judicial competente.

Ahora, la Policía está instruida, o no adecuadamente informada, pues se procede a la detención de ciudadanos, en calidad de “investigados” por el “delito“ de no usar mascarilla en la calle ! (https://fb.watch/8Iju5xuM_L/).

Lo anterior requiere ser investigado para determinar si efectivamente los funcionarios públicos denunciados dictaron resoluciones contrarias a la ley o las fundaron en hechos falsos, siendo más que evidente que no pueden mediante la vía del Decreto Ejecutivo conculcar los derechos fundamentales de los ciudadanos, existiendo un elevado grado de probabilidad de que hayan cometido el delito de PREVARICATO, que pido sea investigado.

4)- Que con el dictado del Decreto Ejecutivo Nº 42889-S, Reforma Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, del 10 de marzo del 2021 se incluyó la vacuna contra el covid 19 dentro del esquema público básico universal de vacunación en nuestro país.

Por su parte, con el Decreto Nº 43249-S del 07 de octubre del 2021, se dispuso la obligatoriedad de la vacuna para todos los trabajadores del sector público y permite a los patronos del sector privado decidir si la requiere o no a sus empleados.

Ninguna persona está obligada a vacunarse en contra de su voluntad, como tampoco vía decreto ejecutivo, tampoco pueden imponerse sanciones económicas, como por los distintos medios de comunicación ha amenazado el denunciado Salas Peraza.

Lo anterior debe ser investigado por el Ministerio Público porque puede ser constitutivo del delito de COACCION, al obligarse a vacunar a los ciudadanos contra su voluntad, sin que previamente se les haya instruido plenamente para que puedan dar su consentimiento informado y se les haya explicado satisfactoriamente, tanto los beneficios como los eventuales efectos adversos que puedan tener en su salud, derecho humano consagrado en nuestra Constitución Política y en los distintos Tratados Internacionales ratificados por nuestro país en materia de Derechos Humanos y de Salud, como a continuación se indica.

5)- Que como se indicó supra, nuestro país es miembro de la comunidad interna-cional y ha firmado y ratificado distintos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre otros:

– Estatuto de Roma.

– Tratado de Helsinki.

– Declaración Universal sobre Bioética de la Unesco.

– Pacto de San José, Costa Rica.

– Carta Internacional de los Derechos Humanos

– Código de Núremberg.

– Declaración de Ginebra.

– Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos.

6)- Que como fuente del ordenamiento jurídico los TRATADOS INTERNACIO-NALES aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política.

La vacunación obligatoria para toda la población violenta groseramente lo establecido en distintos Tratados Internacionales firmados y ratificados por Costa Rica, entre ellos:

a)- Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, Artículo 18 de la que dispone:

“– Adopción de decisiones y tratamiento de las cuestiones bioéticas.

1 Se debería promover el profesionalismo, la honestidad, la integridad y la transparencia en la adopción de decisiones, en particular las declaraciones de todos los conflictos de interés y el aprovechamiento compartido de conocimientos. Se debería procurar utilizar los mejores conocimientos y métodos científicos disponibles para tratar y examinar periódicamente las cuestiones de bioética.

2. Se debería entablar un diálogo permanente entre las personas y los profesionales interesados y la sociedad en su conjunto.

3. Se deberían promover las posibilidades de un debate público pluralista e informado, en el que se expresen todas las opiniones pertinentes.

b)- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 7:

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

c)- Declaración universal sobre Bioética y Derechos Humanos:

Artículo 6 – Consentimiento

1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.

d)- Código de Núremberg:

1. El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial. Esto quiere decir que la persona afectada deberá tener capacidad legal para consentir; deberá estar en situación tal que pueda ejercer plena libertad de elección, sin impedimento alguno de fuerza, fraude, engaño, intimidación, promesa o cualquier otra forma de coacción o amenaza; y deberá tener información y conocimiento suficientes de los elementos del correspondiente experimento, de modo que pueda entender lo que decide.”

Nuevamente se indica que vía Decreto Ejecutivo no pueden limitarse indefinida-mente derechos garantizados constitucionalmente, como lo son el de libre tránsito, derecho a la salud, al de reunión, al trabajo y al de no ser discriminado injustamente en razón de sus creencias.

Investíguese por parte del Ministerio Público la posible comisión del delito de PREVARICATOal haberse dictado decretos y normas contrarios a la norma suprema constitucional.

7)- Que con una excusa sanitaria los presuntos imputados Alvarado, Salas y Macaya, pretenden obligar a una vacunación masiva forzosa, incluyendo a los menores de edad, y con plena consciencia de la ilicitud de sus actuaciones, amenazan por distintos medios a quienes no deseen recibirla, con sanciones económicas, denuncias penales y con la pérdida o menoscabo de garantías y derechos constituciones básicos, como los derechos de reunión, de libre tránsito, comercio, trabajo, así como el de no ser objeto de ningún tipo de discriminación contraria a la dignidad humana e incluso a la posibilidad de poder hacer uso de alternativas naturales para el tratamiento del síndrome covid 19.

En correcta integración y aplicación del derecho un Decreto Ejecutivo no está nunca por encima de los Tratados Internacionales y no existe la posibilidad de hacer coercitiva la vacunación de toda la población por lo que los imputados, a sabiendas de la imposibilidad legal de poder lograr el objetivo planteado, actuando de consuno, idearon un plan apoyado por los grandes medios de comunicación para coaccionar a la ciudadanía, en la que se recurre a la intimidación, chantaje emocional y a las amenazas de despido de los trabajadores que la rechacen.

El plan ideado por los coimputados, además de la firma de Decretos Ejecutivos abiertamente inconstitucionales, fue el de iniciar una campaña mediática para infundir miedo en la población desde la Caja Costarricense del Seguro Social y del Ministerio de Salud, valiéndose para ello de la complicidad y participación directa de los mayores medios nacionales de comunicación, entre ellos Teletica Canal 7, Repretel, Canal 8, el periódico La Nación, quienes insistentemente trasmiten el mensaje oficial de acudir a vacunarse, pero sin permitir la participación de distintos profesionales con opiniones y argumentos distintos que ven contraproducente tal iniciativa.

Los coimputados brindaban información manipulada con la finalidad de crear una situación de pánico colectivo en la población, cuando todos los días en el show mediático de la 1 de la tarde, se divulgaban informaciones, tales como:

– “Mujer de 94 años muere de covid, factor de riesgo: cáncer de mama fase 4.”

– “Fallece de covid masculino de 100 años, factor de riesgo cáncer de pulmón.”

Los primeros reportes de fallecimientos que se hacían era en un 90% de personas de más de 80 años, sea de los que natural y racionalmente se espera puedan fallecer en cualquier momento, pues se trataba de personas todas de avanzada edad que superaban la expectativa de vida en Costa Rica.

Además, es de conocimiento público que la prueba PCR que se utiliza para la detección del supuesto virus que provoca la Covid 19, en su gran mayoría produce Falsos positivos.

Sin embargo, si una prueba da positivo se le expide al ciudadano una orden sanitaria y se le impide realizar una segunda prueba para confirmar o descartar, haciéndose acreedor el Laboratorio que la realiza a una sanción hasta con el cierre del laboratorio, lo que resulta absurdo, arbitrario y lesiona los derechos a la salud y al libre tránsito de las personas que pudieran haber dado un falso positivo, denominándolas “asintomáticos” y contabilizados como “caso Covid”, aunque realmente no lo fueran.

Para lograr el objetivo propuesto los imputados se propusieron destruir la estabilidad económica, social, emocional y familiar de la población hasta llevarlos al extremo de obligarlos a aceptar la vacunación como la “única alternativa” para poder “regresar a la normalidad que teníamos antes de la pandemia y para poder reabrir la economía” pero no aceptándola voluntariamente sino por haber sometido a la población al miedo, la tortura psicológica, las amenazas y al chantaje mediático en el que participaron los más grandes medios de comunicación.

En la prensa nacional (La Nación) se anuncian multas de ₵ 464.300.00 y cierres de los locales comerciales que no requieran el código QR a partir de diciembre del presente año, lo que constituye una flagrante violación a los derechos de comercio y al trabajo, que solo vendrán a agravar más la situación económica que se vive actualmente, delegando en la policía funciones de “autoridades sanitarias” y haciendo una odiosa distinción inconstitucional entre “vacunados” con derechos” y “sin vacunar con derechos mermados” o ciudadanos de segunda categoría.

En los medios de comunicación no solo se ha negado espacio para el sano y necesario debate público sobre el tema de la vacunación y sus efectos con profesionales en distintas disciplinas de la salud, tales como médicos, epidemiólogos y farmacéuticos, sino que se les ha perseguido y ridiculizado por el hecho de opinar diferente.

También se han negado al diálogo y al debate los imputados Alvarado Quesada y Salas Peraza, tal y como sucediera cuando se les invitó en la Defensoría de los Habitantes el pasado 14 de octubre del 2021, negándose incluso a enviar a algún representante para discutir los graves efectos secundarios producidos por la inoculación que se pretende obligatoria, haciendo ilusorio con su negativa lo dispuesto el inciso 3 del artículo 18 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos sobre la conveniencia de promover un debate público pluralista e informado, en el que se expresen todas las opiniones pertinentes.

Todo lo anterior tipifica el delito de COACCION y debe ser investigado.

8)- Que es de conocimiento público que las vacunas aplicadas en Costa Rica, de las marcas Pfizer y Astra Zeneca, han producido una interminable lista de efectos secundarios adversos en quienes las han recibido, y como prueba de ello existen gran cantidad de publicaciones que son de acceso público en la internet, tanto de Revistas Científicas como por simple ejemplo “The Lancet Infectious Diseases” (https://consultorsalud.com/efectos-secundarios-pfizer-y-astrazeneca/) así como de Organizaciones e Instituciones internacionales como la CDC de los Estados Unidos.

En lo que es de interés nacional, luego de la vacunación se han reportado gran cantidad de muertes, consecuencia de la propia vacuna y reportado efectos secundarios tales como síndrome de Guillan-Barré y sus síntomas, como sensaciones de hormigueo en los dedos de las manos, los pies, los tobillos o las muñecas, debilidad en las piernas que se extiende a la parte superior del cuerpo, marcha inestable o incapacidad para caminar o subir escaleras, encefalomielitis diseminada aguda, mielitis transversa, meningoencefalitis, encefalopatía, convulsiones, accidentes cerebrovasculares, anafilaxia, narcolepsia, infarto agudo al miocardio, miocarditis, pericarditis, enfermedad autoinmune, reacciones alérgicas no anafilácticas, tromboembolismo venoso, artritis y artralgia, dolor articular, enfermedad de Kawasaki, dolor de cuerpo, diarrea, cefalea, fatiga, mareo, erupciones cutáneas, herpes zoster, inflamaciones, disnea, vómitos y, en los casos más graves la muerte.

La preocupación de la población por la medida coercitiva de vacunación es conocida por los presuntos imputados y aún así INSISTEN en ejecutar una orden que saben de antemano que puede causar perjuicios graves en la salud de la población.

Los imputados ordenan a la población una vacunación masiva con un inyectable cuyos efectos a mediano y largo plazo son desconocidos puesto que los resultados de la fase experimental se van conociendo “de camino.

Los presuntos imputados tienen conocimiento de que las vacunas adquiridas se encuentran en la fase experimental a que debe someterse toda vacuna y que esta etapa fue omitida, so pretexto de “la urgencia sanitaria”, por lo que aún se encuentran en esa etapa previa, e insisten en aplicarlas a la población a sabiendas de que los contratos firmados con las compañías farmacéuticas de las que se adquieren las vacunas que se están aplicando contienen cláusulas eximentes de responsabilidad por cualquier tipo de daños ocasionados a las personas derivadas de la aplicación de las mismas.

Todos los días los presuntos imputados dan a conocer cambios en las recomendaciones dadas con anterioridad, justificadas en “nuevos estudios realizados” en alguna parte del mundo que indican que lo que se venía haciendo era contraproducente, como el uso de las mascarilla, que el propio Ministro Salas NO recomendaba y luego si la exigía, el caso de las embarazadas, de si era o no conveniente que se vacunaran (ahora si se les hace firmar un consentimiento informado), cambios de criterio respecto de la cantidad de “refuerzos” que ahora son necesarios ante las noticias dadas en los medios de que las vacunas “disminuyen considerablemente su efectividad” con el paso de los meses, el hecho de que cuando se consulta por efectos secundarios se les devuelve a la casa con una acetaminofén y no se les atiende como corresponde, el constante cambio y adelanto en la fecha de la segunda dosis o “dosis de esperanza”, la conveniencia o no de la combinación de vacunas de distintas marcas, entre muchas otras informaciones erráticas que a través de los medios se han estado brindando a la población y que RACIONALMENTE hacen dudar de la seriedad y credivilidad de las mismas.

Contradictoriamente, por un lado los coimputados justifican la aplicación de las medidas coercitivas de vacunación en que “nos encontramos en el pico de la pandemia” pero por otro se y anuncia el cierre del CEACO y el de los primeros 60 funcionarios de ese centro hospitalario. (https://www.facebook.com/groups/2491030097824254/permalink/2830303977230196/)

A todo lo anterior se suma la divulgación de que muchas personas, incluidos médicos de la CCSS debidamente vacunados se han realizado exámenes de sangre y en esas pruebas se indica que no han generado anticuerpos y de boca del propio Ministro de Salud Daniel Salas, la población se informó de que las vacunas “no evitan que un vacunado pueda contagiarse y transmitir la infección” y que deben seguirse implementando exactamente las mismas medidas que debía implementar antes de la vacunación.

Nunca se consideró por parte de las máximas autoridades en salud de nuestro país el Efecto ADE, sea el “Aumento o Potenciación Dependiente de Anticuerpos” que puede poner en riesgo a quienes se vacunan, porque lejos de inmunizarlas puede debilitar el sistema inmunológico, creando un efecto en el que las personas se vuelvan más vulnerables incluso ante una simple gripe o re-infectarse y que, según distintos autores, información del dominio público, puede generarse cuando la colectividad se inmuniza muy rápidamente.

La Agencia de Noticias Fox News reportó recientemente que en solo 4 meses desde que se inició la vacunación se reportaron más efectos adversos que en los últimos 30 años por todas las vacunas, estimándose con datos estadísticos que los números corresponden a solo el 1% del total de los efectos adversos reportados.

Todo este manejo irresponsable, contradictorio y errático de la “pandemia” ha creado una duda más que razonable en la población, quienes damos por un hecho que hay algo oculto que no se quiere dar a conocer y que, por motivos desconocidos se quiere forzar contra reloj a la inoculación de la mayor parte de la población posible.

Resulta irracional e irrisorio que nuestro sistema judicial se active por la denuncia de la muerte de un gato, y que se muestre inmutable ante las incontables denuncias que se hacen todos los días por los distintos medios de lesiones graves y muertes como consecuencia de la aplicación de las vacunas contra la covid 19 y del plan de los denunciados de hacerla obligatoria.

Los coimputados reconocen su ignorancia hasta del propio virus, pero se dicen tener autoridad para no solo “recomendar” sino para EXIGIR que sea aplicada a toda la población, incluyendo niños y exigir un carne de vacunación o código QR para que se me permita disfrutar libremente de los derechos constitucionales que por derecho nos corresponden.

– Según Román Macaya, “Hay muchos aspectos de la enfermedad que todavía están aprendiendo y su falta de conocimiento sobre la misma excede por mucho su “autoridad” para exigir la aceptación de la vacuna, y ello dicho por su propia boca:

Al principio esto era visto como un virus respiratorio, pero ahora sabemos que puede afectar el corazón, los riñones, el cerebro por derrames, el sistema circulatorio con microcoágulos de sangre, trombosis. Entonces definir claramente cuándo un paciente falleció por versus con COVID es algo que creo que está evolucionando a cómo vamos aprendiendo de las secuelas que puede generar este virus”, dijo el presidente de la CCSS este miércoles.

(https://www.teletica.com/nacional/por-que-hay-un-atropellado-en-la-lista-de-muertes-asociadas-al-covid-19_266661)

El conocimiento de los posibles e inmediatos efectos secundarios derivados de la aplicación de la vacuna se manifiesta en el hecho de que en los vacunatorios se cuenta con un medico “para atender posibles efectos o reacciones graves” como así diera a conocer “La Revista” del Canal 8 el día 19 de octubre del 2021.

No pueden los funcionarios públicos denunciados exigir a la población inocularse una sustancia cuyos efectos desconocen, pues ello es irresponsable y contrario al principio de precaución que debe imperar en estos casos en beneficio de la población.

Como parte del plan ideado se emitió el citado Decreto Ejecutivo en el que se impide el ingreso a las personas que no cuenten con el esquema de vacunación completo (hasta ahora de dos vacunas) y que no porten el código QR que lo acredite.

En principio se hace obligatoria la vacunación para todos los funcionarios públicos pero en la realidad se hace extensiva al resto de la población en tanto es requisito para realizar muchas actividades cotidianas la presentación del Código QR, que implica haber cumplido con el mandato, para muchos involuntario, de haberse aplicado las dos dosis de “cualquiera de las vacunas disponibles.

Para alcanzar su propósito se recurre al bombardeo mediático y nunca se dio la información necesaria para que el ciudadano pudiera conocer cuáles son las ventajas y las desventajas que puede producir la vacuna en su salud.

Sobre el registro de los efectos secundarios ni el Ministerio de Salud ni la CCSS llevan un correcto registro de los mismos, puesto que cuando se recibe alguna denuncia los funcionarios, con criterios subjetivos simplemente manifiestan que “no son consecuencia de las vacunas” sin que se realice ningún estudio clínico.

Lo anterior incumple lo establecido en el Reglamento a la Ley de Vacunación N° 32722, que dispone en el artículo 29:

Artículo 29.-Es obligatorio tanto en el sector público como en el privado el registro (manual o automatizado) de las vacunas aplicadas y el reporte de las reacciones adversas, por las vías y plazos establecidos para dichos fines por la normativa vigente. Las reacciones adversas graves, establecidas en la normativa de vacunación, deben ser investigadas individualmente, según los plazos establecidos para estos casos.

Por lo anteriormente expuesto debe investigarse a los denunciados por la comisión del posible delito de CIRCULACIÓN DE SUSTANCIAS ENVENENADAS O ADULTERADAS porque resulta evidente que las mismas fueron entregadas, distribuidas y aplicadas forzosamente por ordenes de los imputados a sabiendas aquellos de que resultaron peligrosas y nocivas para la salud de muchas personas que reportan efectos secundarios graves y que ha sido la causa de la muerte de muchas personas.

Además, debe investigárseles por el eventual delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES en tanto que ilegalmente omitieron información que necesariamente debía conocer la ciudadanía respecto a los efectos secundarios graves provocados directamente por la aplicación de las vacunas de las compañías farmacéuticas Pfizer y Astra Zeneca y se han rehusado a detener el mandato de vacunación, siendo esto propio de sus funciones.

9)- Que el CONSENTIMIENTO INFORMADO es una regla ética que tiene como objetivo preservar los derechos de las personas en el campo de la asistencia sanitaria y que se refiere al derecho de las personas a participar de las decisiones que comprometen su cuerpo y su salud, fundado en el “principio de autonomía”.

Con lo anterior se proporciona a los pacientes información importante, como los riesgos y beneficios posibles de un procedimiento o tratamiento médico, una prueba genética o un ensayo clínico.

El Consentimiento Informado es una declaración de la voluntad emitida por el paciente, previo a la realización de la intervención y luego de recibir información suficiente sobre los beneficios, riesgos y alternativas del procedimiento médico o intervención quirúrgica que se le propone por escrito y debidamente firmado por médicos o sanitarios.

El concepto de “consentimiento” implica, necesariamente, la declaración de dos o más voluntades, aunque en el ámbito de la medicina se trata más bien de una expresión unilateral de voluntad realizada por el paciente que tiene su base en el artículo 28 de la Constitución Política y del artículo 22 de la Ley N° 5395, Ley General de Salud, y que rigen las actuaciones de las personas en su ámbito privado.

Ley N° 5395, Ley General de Salud:

ARTICULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.”

De igual forma se dejó de considerar lo dispuesto en el Código de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, particularmente en sus artículos 1, respecto de los principios éticos y el respeto por la vida, 6 respecto del Juramento Hipocrático, la Declaración de Ginebra, el Código de Núremberg, la Declaración sobre Genoma Humano y Derechos Humanos, la Declaración de Helsinki, la Declaración Universal sobre Investigación Biomédica en Seres Humanos y cualquier otra normativa del país, el 36 sobre la obligación del médico de dar un diagnóstico preciso, el 49, 52, 55 58 y 60 sobre la obligación de informar a sus pacientes sobre sus riesgos, presente o eventual, ante cualquier medicamento, procedimiento médico o quirúrgico, consentimiento previo del paciente y la confidencialidad.

Lo anterior significa que cada persona es libre de tomar las decisiones que inciden sobre su salud y su vida, incluyendo los tratamientos a enfermedades o patologías y aquellas relacionadas con su salud entendida de manera integral, como estado completo de bienestar, conforme es definida por la OMS.

Aunque hablemos de un acto unilateral existe la obligación del profesional o profesionales, de brindar toda la información que el paciente requiera para que su decisión sea informada y su consentimiento resulte válido y deben recurrir TRES elementos imprescindibles:

– La intención, o sea la necesidad de que no exista ignorancia sobre lo que se está discutiendo.

– La libertad, es decir que la decisión no debe ser adoptada bajo coacción, y

– El discernimiento, sea que el paciente entienda la decisión que está tomando y las consecuencias de esta.

El consentimiento informado no es únicamente un documento firmado por el paciente para que conste en su expediente, sino que es un proceso individual para cada paciente, por las distintas condiciones médicas que cada uno de nosotros tenemos, y debe abordar un diagnóstico terapéutico y su resultado, los tratamientos disponibles, todos los riesgos conocidos relacionados con ese tratamiento, así como toda información adicional que el profesional considere útil y pertinente para que el paciente pueda tomar una decisión informada.

Desde un principio se ha “motivado” a la población a vacunarse, aunque luego de un tiempo se pasó a declarar, vía Decreto Ejecutivo la obligatoriedad de la misma, en virtud de que quien no cumple con el mandato se le priva del ejercicio de sus derechos y libertades constitucionales básicas.

Nunca se brindó a la población la oportunidad de conocer adecuadamente los efectos secundarios graves producidos como consecuencia de las vacunas, dado que también los medios de comunicación se dedicaron solo a insistir en que todos debíamos de acudir a los vacunatorios, con el chantaje emocional de que vacunarse se trata de “un acto de amor” y “para nuestra protección y la de nuestros seres queridos.

El problema deviene no de la invitación a vacunarse que se hace, sino de que la información que se brinda sobre los efectos secundarios es desequilibrada, selectiva y parcializada, pues ni desde el Ministerio de Salud ni desde la CCSS se informa adecuadamente a la población de la aparición de la gran cantidad de efectos secundarios atribuibles a las vacunas, algo que tampoco informan los grandes medio de comunicación y no bastando para subsanar esa omisión la remisión a “un link” del Ministerio de Salud.

No es posible obligar a las personas a vacunarse en nombre de la seguridad nacional, y menos aún cuando no se dispone de información suficiente de la vacuna ni del virus mismo que se pretende combatir, ello derivado de los principios en la medicina “de precaución” y el de “no causar daño” y que colocan el interés de los pacientes individuales por encima de los intereses del colectivo.

Es así como los ciudadanos debimos de informarnos de una realidad distinta a la que se nos mostraba, de fuentes alteras no censuradas, que poco a poco fueron apareciendo, creciendo y dándose a conocer entre la población y que es la causante de que muchas personas hayan tomado la decisión de no vacunarse con una segunda dosis, pues han percibido tanto una sospechosa insistencia de los investigados en apurar la vacunación como al constatar directamente casos de daños en la salud en familiares, vecinos, compañeros de trabajo y/o a través de los reportes que se hacen diariamente en redes sociales, como por ejemplo en Facebook, donde existe una página “Afectados por bkna kvid Costa Rica”, que actualmente reúne a más de 1800 personas que comparten testimonios.

No existe ninguna ley en nuestro país, sea la Ley General de Salud, el código de Trabajo, la Ley General de Vacunación, ni tampoco la Constitución Política, que textualmente establezcan en alguno de sus artículos que una persona está obligada a vacunarse y que de no hacerlo podría ser despedido, o sancionado, sea económicamente o con la privación de sus derechos constitucionales.

Investíguese a los coimputados por el eventual delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES por las razones expuestas supra respecto de haber omitidos brindar a la población información la necesaria respecto a los efectos secundarios graves provocados por las vacunas.

10)- El Decreto Ejecutivo N° 42889-S, de 10 de marzo de 2021, violenta lo dispuesto en la Ley N° 8968, sobre la Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Ley de Datos Personales:

Artículo 9, inciso 1.

1.- Datos sensibles.

Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.

No se está en la obligación de brindar a nadie los datos médicos personales, salvo a los propios médicos, con lo que resulta que con la obligatoriedad de presentar el carné de vacunación y/o código QR en cualquier negocio, sean tiendas, centros comerciales, hoteles, se estaría en abierta violación de la Ley N° 8968, de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Con conocimiento pleno de que la pretendida creación del código QR para poder tener “permiso” de El Estado para poder ejercer derechos que nos concede la propia Constitución Política no solo se actúa ya de forma reprochable, sino que es una clara violación a la ley de datos personales, ya que ningún ciudadano está obligado a dar información personal, ni al patrono ni a ninguna autoridad que le requiera información sobre su estado de salud.

Con el conocimiento pleno y previo de los imputados de la existencia de la Ley N° 8968, sobre la Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales se dictó ilegalmente el Decreto Ejecutivo N° 42889-S

11)- Que desde el inicio de la pandemia, el 13 de marzo 2020, el Organismo de Investigación Judicial dictó lo que llamó “Lineamientos generales para el manejo de los cadáveres que requieren autopsia médico legal en los casos en investigación, probables o confirmados de COVID-19 en el marco de la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19.”

(https://www.ministeriodesalud.go.cr/sobre_ministerio/prensa/docs/manejo_cadaveeres_covid19_14032020.pdf)

En el propio documento se indica que NO HABIA EVIDENCIA SÓLIDA, hasta ese momento, del riesgo de infección a partir de cadáveres de personas fallecidas por COVID-19, conclusión a la que se llegó “de acuerdo con lo observado para otros virus respiratorios” pero que, atendiendo al principio de precaución, se consideraría que los cadáveres como del Grupo II, según lo establecido en por la Organización Mundial de la Salud, sea que podrían suponer un riesgo de infección para las personas que entren en contacto directo con ellos, considerándose que podían constituir un riesgo biológico que justificaba tomar algunas medidas adicionales a las usuales para este tipo de enfermedad.

Al no exigirse una guía específica para el manejo de cadáveres de personas fallecidas por COVID-19, se optó por la aplicación de lo contemplado en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud publicadas en 2014 sobre “Prevención y control de las infecciones respiratorias agudas con tendencia epidémica y pandémica durante la atención sanitaria”, que incluye un apartado de Recomendaciones sobre el cuidado de los difuntos y un Anexo F de servicios funerarios y de autopsia, que se incluye como anexo.

https://www.paho.org/en

atencion-sanitaria.pdf)

Es de conocimiento público el hecho de que en nuestro país se siguieron los lineamientos de la OMS que recomendaban no realizar autopsias, o al menos eso fue lo que dispusieron las profesionales del Ministerio de Salud, de la CCSS, del Departamento de Medicina Legal y el Colegio de Médicos y Cirujanos, entre otros, en el punto 5.8 denominado “Realización de autopsias en casos confirmados, probables y sospechosos por COVID-19.”

El Ministerio de Salud reporta para el 18 de octubre del 2021 un total de 6857 personas fallecidas como consecuencia del covid 19, según el siguiente cuadro estadístico:

Estadísticas de Costa Rica

Al 18 de octubre del 2021 (variación de acuerdo al último corte).

DatoTotal y variación
Casos confirmados552.953 (+358)
Fallecidos6.857 (+21)
Casos graves369 (+10)
Casos recuperados476.731 (+3113)
Casos activos69.365 (-2776)
Casos descartados1.453.138 (No hay actualización al 30/09/21)
Personas testeadas1.979.137 (No hay actualización al 30/09/21)
Pruebas realizadas (incluye descartados, indeterminados, seguimientos, confirmaciones, etc.)2.330.237 (No hay actualización al 30/09/21)

https://delfino.cr/2020/03/covid-19-en-costa-rica

Entendido correctamente, los fallecidos por covid 19 deberían ser aquellos en los que se confirmó la infección por el virus, debidamente confirmados en los hospitales tanto públicos como privados que cuenten con una prueba PCR-RT capaz de identificar los genes E, RdRp y N, debidamente registrada ante el Ministerio de Salud y/o en el Centro Nacional de Referencia de Virología de Inciensa.

No obstante, sin fundamento de ningún tipo, el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social comenzaron a variar los número al alza en todos los reportes que diariamente se hacían por los distintos medios de comunicación, incorporando los cuestionados “portadores asintomáticos”, a los diagnosticados por “nexo epidemiológico” y las muertes “POR covid y CON covid”.

De la forma anterior se incrementó el número de casos tanto de supuestas personas infectadas como de fallecidos por la enfermedad, y con ello tener los presuntos imputados un fundamento creado artificialmente para continuar con la imposición de medidas restrictivas y privativas de los derechos fundamentales de la población.

Amparados en un supuesto estado de pandemia se privó a los familiares de los fallecidos poder contar con una autopsia para determinar las causas reales del fallecimiento y los imputados manipulan a su antojo el número de fallecidos por esta supuesta causa.

Es de conocimiento público, principalmente en las redes sociales, el hecho de que en los certificados de defunción se consigna indiscriminadamente como causa de muerte el covid 19, aun y cuando las personas hayan sido hospitalizadas por causas tan distintas como infartos, problemas renales, cáncer, fractura de cadera y hasta “por accidentes de tránsito” según lo dicho por el propio coimputado Macaya:

El presidente de la Caja, Román Macaya, aseguró que la lista oficial no hace diferencia entre muertes por o con el nuevo coronavirus”.

“Se hace una contabilidad conservadora: no se están diferenciando los que murieron por COVID de los que se murieron con COVID, pero de otra causa”, dijo Román Macaya, presidente de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

“Si alguien tuviera COVID, fuera asintomático y tiene un accidente de tránsito, esa persona luego, si es diagnosticada con COVID, es uno de los fallecidos más con la enfermedad”, agregó el jerarca….

Entonces definir claramente cuándo un paciente falleció por versus con COVID es algo que creo que está evolucionando a cómo vamos aprendiendo de las secuelas que puede generar este virus”,(*)

* Declaraciones dadas por Román Federico Macaya a Teletica Canal 7 el día 03 de setiembre del 2020.

https://www.teletica.com/nacional/por-que-hay-un-atropellado-en-la-lista-de-muertes-asociadas-al-covid-19_266661

Contrario a lo legal y a lo racional, de marzo del 2020 a abril del 2021, solo se efectuaron 60 procedimientos forenses en pacientes confirmados, sospechosos o probables de ser portadores del virus SARS-CoV 2, valga decir, que dentro de esos 60 procedimientos se incluían las tres categorías: “confirmados, sospechosos o probables” por lo que siempre existirá la duda de la causa real de muerte de los restantes miles de fallecidos, y ello a pesar de que el Sr. Macaya reconoció en esa misma entrevista “la importancia de que la institución realice autopsias a los pacientes que mueren tras un diagnóstico positivo” y quien, además, afirmó:

Ya se están contemplando inversiones para dotar de por lo menos una morgue, con el equipo de protección y las medidas de bioseguridad, para poder realizar autopsias de manera segura y determinar exactamente de qué se están muriendo los pacientes COVID-19”.

Hasta el día de hoy no se sabe nada de las inversiones realizadas en la creación de la morgue anunciada, siendo esto de trascendental importancia, no solo por el interés médico de determinar con precisión las verdaderas causas de las muertes que indiscriminadamente se atribuyen al covid 19 sino por las consecuencias legales que podrían generarse con los distintos resultados obtenidos.

(https://www.teletica.com/nacional/por-que-hay-un-atropellado-en-la-lista-de-muertes-asociadas-al-covid-19_266661).

No existe evidencia de que los denunciados hayan procedido a crear las condiciones necesarias para dotar al poder judicial o las morgues hospitalarias de las condiciones requeridas para proceder como correspondía, al menos en parte, máxime tratándose de insumos nada extraordinarios y que justificaban hacer una inversión en ellos, tales como: cámaras de refrigeración, bata desechable impermeable de manga larga con puños, guantes no estériles que cubran los puños de la bata, protección facial, gafas de seguridad, mascarilla médica (N95), atuendo de quirófano, con camisa y pantalón o indumentaria equivalente, botas altas hasta la rodilla.

Al quedar “al criterio” de los médicos especialistas en Anatomía Patológica o el médico patólogo Regente, se dispuso que los casos “confirmados, sospechosos o probables” de ser portadores del virus SARS-CoV2, no se les realizaría la autopsia para determinar con certeza las causas de la muerte.

Por su parte, los médicos forenses no pueden alegar “miedo” de realizar la labor que les corresponde, puesto que desde un inicio asumen los riesgos inherentes a la profesión que escogieron y desde el momento en que aceptaron trabajar para El Estado asumieron la obligación de cumplir con sus responsabilidades.

La afectación emocional y el sufrimiento de los parientes de los fallecidos con estos dudosos “diagnósticos covid” se vio innecesariamente incrementado por el hecho de que, con el afán de aumentar las estadísticas de fallecidos, se les consignaba como causa de muerte esta enfermedad, cuando la causa real bien pudo haber sido una muy distinta. Con la finalidad de no cumplir con sus obligaciones se consignó en la inmensa mayoría de los certificados de defunción “muerte asociada al covid 19” o similar, lo que les permitía eximirse de su obligación legal de rendir los informes correspondientes.

Todo lo anterior dependía por entero del actuar de los señores Alvarado, Salas y Macaya, por ser los encargados desde un principio del manejo de la pandemia.

Todo lo anterior quedó acreditado en la respuesta dada a la consulta al Ministerio de Salud hecha por el suscrito:

“14)- Indicar si se han realizado o no autopsias para determinar si la causa del fallecimiento de las personas reportadas como fallecidas por COVID 19, o muertes relacionadas con COVID 19, lo ha sido efectivamente por esa causa.  En caso de haberse realizado autopsias indicar el número realizado que haya resultado con esa causa de fallecimiento.

Desde Julio del 2020 se efectuaron las gestiones para la conformación de la “Comisión para el Análisis de la Mortalidad asociada a COVID-19”, la misma conformada de forma interinstitucional con representantes de:

  • Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC): representante de Coordinación de la Unidad de Estadísticas Demográficas, así como de la instructora encargada de Clasificación internacional de enfermedades (CIE 10).
  • Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS): personal destacado del Área de Atención Integral a las Personas-Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud (DDSS) -Gerencia Médica, de la Subárea de Vigilancia Epidemiológica-DDSS-Gerencia Médica y del Área Estadística en Salud, Subárea de Análisis Estadístico.
  • Departamento de Medicina Legal – OIJ: jefe de la Sección de Patología Forense del Organismo de Investigación Judicial.
  • Por parte de nuestra institución personal de la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud; desde esa dirección se efectúa la coordinación de la comisión antes mencionada.

Respecto a la realización de autopsias, es a la Sección de Patología Forense del Departamento de Medicina Legal, del OIJ, que le ha correspondido atender algunos casos que se han catalogado como confirmados, sospechosos o probables de ser portadores del virus SARS-CoV 2, muertes que se han atendido dado que cumplen con los criterios para una autopsia médico forense, establecidos y actualizados en el Reglamento aprobado en marzo de 2020, específicamente bajo el artículo 14, que dice:

Deberá realizarse la autopsia médico legal obligatoriamente por orden expresa de la autoridad judicial en los siguientes casos:

a) Todas las muertes violentas: homicidios, suicidios, accidentes.

b) Muertes súbitas que cumplan con la definición establecida en este reglamento.

c) Muerte natural con tratamiento médico o sin él, en los cuales exista una denuncia formal que justifique la realización de la autopsia médico legal.

d) Muertes de personas detenidas en centros de corrección, prisiones o que se encuentren bajo algún tipo de custodia e) Muertes de personas donde exista litigio por riesgo laboral en los cuales se requiera esclarecer una relación de causalidad.

f) Otras que indique la autoridad judicial, por sí, a solicitud del Departamento de Medicina Legal.”

De esta forma la Sección de Patología Forense, desde el mes de marzo del 2020 al 31 de marzo de 2021, ha efectuado un total de 60 procedimientos forenses en pacientes confirmados, sospechosos o probables de ser portadores del virus SARS-CoV2. Estos procedimientos se han realizado según lo permite el artículo 16 del reglamento vigente tanto como autopsias completas, así como autopsias parciales o inspección forense, de forma tal que permitan cumplir con los objetivos generales de la pericia médico legal, esto en el marco de epidemias o pandemias declaradas por la autoridad sanitaria.

En cuanto a las autopsias hospitalarias, me permito indicar lo que establece el Artículo 17 del Reglamento vigente, en donde se determina que el caso de epidemias o pandemias declaradas por la Autoridad de Salud, la realización de autopsias hospitalarias no será de carácter obligatorio y quedará a criterio del médico patólogo regente de la morgue. Lo cual refuerza lo establecido en el artículo 15, donde se exponen los criterios o circunstancias en que se puede efectuar una autopsia hospitalaria, siempre bajo el criterio del médico patólogo Regente, quien determinara la pertinencia de efectuar el estudio anatomopatológico respectivo.

Además, según el lineamiento Nacional para la Manipulación y Disposición final de cadáveres con diagnóstico y sospecha de COVID-19, versión 006 de fecha 1-10-2020, avalado y aprobado por el Ministerio de Salud; mismo que fue redactado por un equipo interdisciplinario e interinstitucional, donde participaron profesionales del Ministerio de Salud, de la CCSS, del Departamento de Medicina Legal y el Colegio de Médicos y Cirujanos, entre otros, en el punto 5.8 denominado realización de autopsias en casos confirmados, probables y sospechosos por COVID-19, se dispuso que: “En el contexto de la práctica de autopsia hospitalaria en países en desarrollo que no cuentan con las condiciones de facilidad mortuorias y con personal capacitado limitado para este fin, la instrucción nacional es la no realización del procedimiento de autopsia ya fuesen casos clasificados como caso en investigación, probables o confirmados. Excepcionalmente, cada centro de salud público o privado podrá definir bajo criterio médico del especialista en Anatomía Patológica si el procedimiento es indispensable, debiendo quedar documentado y razonado desde el punto de vista técnico médico.”

Lo anterior debido a las características propias del virus SARS-CoV2 como por ejemplo su alta capacidad de infectividad y el desconocimiento en cuanto a los tiempos de permanencia de este en un cadáver; que lleva al Centro de Control de Enfermedades de los Estados Unidos de América (CDC) a emitir lineamientos, indicando que: “Las autopsias a los fallecidos con COVID-19 conocido, probable o sospechoso se deben realizar en salas de aislamiento de infección en el aire (AIIR)”. Condiciones de infraestructura con las que no cuentan actualmente las salas de autopsia, de nuestro país.”

Debe investigarse a los acá denunciados porque siempre han tenido conciencia de que la vacunación masiva y obligatoria es legal y constitucionalmente improcedente, y con conocimiento de la ilicitud de sus actos han dictado Decretos Ejecutivos contrarios a disposiciones de rango superior que se los impide, amenazando a la población con la restricción arbitraria e injusta de sus libertades y derechos constitucionales básicos, y amenazándola además injustamente con despidos, multas y condicionado el fin de la pandemia y el regreso a la “normalidad” que teníamos hace casi dos años al tener que vacunarse.

Con el dictado del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S el 16 de marzo del 2020, fundamentado en conceptos jurídicos indeterminados como “una crisis sanitaria sin precedentes yde enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos…” cuando lo cierto es que nunca los hechos que se fueron desarrollando a partir de marzo del 2020 no reflejaron nunca las supuestas circunstancias que se suponía estaríamos viviendo, ni en cuanto a la “magnitud” del número de personas afectadas ni en cuanto al “extraordinario riesgo” para la vida de las personas y sus derechos.

Muy por el contrario, se sometió a la población al confinamiento en sus casas, cuando no se justificaba tal acción, se restringieron groseramente los derechos de tránsito, de reunión, y se desencadenó una serie de despidos de trabajadores del sector privado que afectaron el comercio, el turismo, el transporte y, en general, todas las actividades productivas por un lapso de 19 meses, en los que nunca se propusieron, buscaron ni implementaron formas de reactivación de la economía, sino solo imponer “martillazos” a la población trabajadora, implementando operativos policiales y de tránsito para confeccionar multas y bajar placas de vehículos, que solo beneficiaron las arcas públicas.

Toda la responsabilidad de los hechos descritos, que son de conocimiento público, debe ser investigado por el Ministerio Público, teniéndose como posible imputados a todas las personas que tuvieron bajo su autoridad, mando y control efectivo, todas las actuaciones denunciadas, o las omisiones, por no haber adoptado las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o minimizar el daño causado en detrimento de la ciudadanía.

Debe considerarse la posición de jerarquía de los posibles imputados, en razón de los altos cargos públicos que desempeñan, así como el poder de convencimiento y la confianza que inspiraban todos ellos en un principio, confianza y poder político que fue traicionado en procura de fines distintos a los originarios, que por dolo o impericia, lesionaron

No se exceptúan de ser investigados quienes tienen cargos públicos con rangos menores, alegando “obediencia debida”, tratándose de actuaciones abiertamente ilegales de represión y persecución, que hayan generado privación intencional y grave de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos antes descritos son constitutivos, a criterio del suscrito y sin perjuicio de la recalificación que pueda darse por parte del Ministerio Público, y de cualquier otro delito que se considere investigar, de posibles CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, tipificado en el Artículo 386, COACCIÓN, tipificado en el artículo 193, DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA (Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas) tipificado en el artículo 270, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, tipificado en el artículo339, todos del Código Penal, así como cualquier otro que pueda determinarse en el curso de la investigación, atribuible a cada uno los imputadosCARLOS ANDRES ALVARADO QUESADA, DANIEL SALAS PERAZA, y ROMÁN FEDERICO MACAYA HAYES, en calidad de autores, en perjuicio de la población civil costarricense.se causó intencional e innecesariamente dolor y sufrimiento mental graves, en tanto que TODOS estábamos bajo sus órdenes, atentando, bajo un pretexto sanitario, contra el libre ejercicio de derechos constitucionales inalienables.

PRUEBAS QUE SE APORTA Y A RECABAR

a)- Recíbase la DECLARACIÓN INDAGATORIA de los presuntos imputados:

CARLOS ANDRES ALVARADO QUESADA, mayor, casado, periodista, de Pavas, cédula de identidad N° 1-1060-0078.

DANIEL SALAS PERAZA, mayor, casado, médico, de Curridabat, cédula de identidad N° 1-0962-0826.

ROMÁN FEDERICO MACAYA HAYES, mayor, casado, médico, de Cartago, cédula de identidad N° 9-0086-0900.

b)- Procédase con la investigación para determinar si todas las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y la C.C.S.S. constan o no en el Plan General de la Emergencia aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

c)- Procédase a recabar información sobre los efectos secundarios graves y posibles muertes de personas, atribuibles a la inoculación de las vacunas que se ordena recibir obligatoriamente a todas las personas.

d)- Procédase a establecer la ilegalidad de los Decretos Ejecutivos N° 42227-MP-S el 16 de marzo del 2020, Nº 42889-S, Reforma Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, del 10 de marzo del 2021, Nº 43249-S, del 07 de octubre del 2021, se dispuso la obligatoriedad de la vacuna para todos los trabajadores por ser violatorios de derechos constitucionales de la población.

e)- Procédase con la investigación del número REAL de personas infectadas con el virus del Covid 19 o Sars cov2, así como el número de fallecidos como consecuencia DIRECTA del virus.

f)- Procédase con la investigación del número REAL de personas fallecidas infectadas con el virus del Covid 19 o Sars cov2, que contaban con esquemas completos de vacunación, así como el número de personas fallecidas que contaban con la aplicación de una sola dosis o esquema parcial de vacunación.

g)- Procédase con el secuestro de los contratos firmados entre el Gobierno de Costa Rica y las compañías farmacéuticas Pfizer y Astra Seneca para determinar la condiciones en que se convino con esa empresas y especialmente sobre las cláusulas eximentes de responsabilidad en casos de daños en la salud o muerte de perronas como consecuencia de la vacuna.

h)- Ordénese prueba pericial para determinar la composición de las vacunas de las marcas que se aplican en Costa Rica, para determinar si dentro de los componentes pudieran existir sustancias tóxicas o dañinas para la salud humana.

i)- Investíguese la relación que pudiera existir entre las empresas y/o personas físicas contratantes con la Caja Costarricense del Seguro Social con la compra de mascarillas y/o implementos hospitalarios para la atención de la pandemia, para determinar si tienen o no alguna relación familiar o económica con los funcionarios denunciados.

DOCUMENTAL:

1)- Ministerio de Sanidad Española, reconoce no tener certeza al no haber aislado el virus Reportaje de Noticiero: 

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10159350816766675&id=643101674&sfnsn=mo
2)- Creador de Prueba Pcr indica no es suficiente para determinar si alguien está enfermo.
Reportaje de Periódico: https://canal7salta.com/2020/10/20/internacional-kary-mullis-inventor-del-pcr-afirma-que-no-es-un-metodo-exacto-para-detectar-virus/
3)- La prueba usada a 22 ciclos podría ser un poco más precisa pero, para que salga «positivo«, la hacen a más de 30 ciclos y eso la hace dar más de un 90% de resultados errados.

Reportaje de Periódico:

  https://www.nytimes.com/2020/08/29/health/coronavirus-testing.html
4)- Número «por nexo». Alrededor de 25% del número total.

Comunicado: https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/centro-de-prensa/noticias/741-noticias-2020/1871-43-305-casos-confirmados-por-covid-19
5)- Presidente de País Africano, denunció los Falsos Positivos, pues al hacer la prueba a una cabra y una papaya, salió positivo. https://youtu.be/332i9sYERxA
6)- Muertos de otras cosas, como Accidentes de Tránsito.

Reportaje de Canal: 

https://www.teletica.com/nacional/por-que-hay-un-atropellado-en-la-lista-de-muertes-asociadas-al-covid-19_266661
7)- No hubo más muertes en 2020 y el drama creado por el Mainstream Media que motivó a todas las restricciones. Fraudulentamente tomaron muertes de otras columnas (causas) y las metieron en la columna «Covid». Respuesta de TSE en Post:

https://www.facebook.com/100001497409745/posts/3778974012162475/

https://www.elmundo.cr/opinion/las-defunciones-en-costa-rica-durante-la-ultima-decada/
8)- Médicos Denunciando Fraude Reportaje: 

https://latribunadelpaisvasco.com/art/13731/centenares-de-medicos-y-profesionales-de-la-salud-de-todo-el-mundo-firman-un-comunicado-alertando-de-que-el-covid-19-es-la-mayor-estafa-sanitaria-del-siglo-xxi
9)- Sobre el cierre del CEACO.

https://www.facebook.com/groups/2491030097824254/permalink/2830303977230196/

Cualquier otra que se requiera evacuar a criterio del Ministerio Público.

14 – SE SOLICITA INCLUSIÓN AL SISTEMA DE CONSULTA EN LÍNEA

Que para efectos de poder revisar el expediente solicito la inclusión del suscrito. Jorge Mario Marín Barquero, cédula N° 1-0598-0400, al Sistema de Consulta en Línea.

NOTIFICACIONES

LAS MIAS: Las atenderé, rotuladas para el firmante al fax N° 2221-1939.

San José, 15 de octubre del 2021.

Lic.-

Jorge Mario Marín Barquero.-

Carné N° 2934.

Tratados y leyes

Tratado de Helsinki:

https://www.wma.net/es/policies-post/declaracion-de-helsinki-de-la-amm-principios-eticos-para-las-investigaciones-medicas-en-seres-humanos/

El consentimiento informado en el CC y CN y en la ley 26529 de derechos del paciente:

https://leyderecho.org/historia-del-consentimiento-informado/

Declaración Universal sobre Bioética de la Unesco:

http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=31058&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

Pacto de San José, Costa Rica:

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm

Carta Internacional de los Derechos Humanos:

http://tratadoseuropeos.eu/Documentos/Carta_Internacional_de_Derechos_Humanos.pdf

Código de Nuremberg:

http://www.facmed.unam.mx/_gaceta/gaceta/nov2597/codigo.html

Declaración de Ginebra:

https://www.bioeticawiki.com/Declaraci%C3%B3n_de_Ginebra

Todos los derechos internacionales:

https://web.archive.org/web/20100221183241/http://www2.ohchr.org/spanish/law/

Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos:

http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=31058&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html

Síguenos en: https://t.me/exponiendolaverdadoculta

Es de conocimiento público la campaña desplegada por el gobierno, liderada por el poder ejecutivo, los coimputados Alvarado y Salas, y por el Presidente de la CCSS el imputado Macaya,

Las vacunas son de ARNm y no de vectores virales, cuyos efectos potencialmente graves a largo plazo se desconocen por no haberse realizado pruebas previas en seres humanos y ello lo convierte en un experimento con la población.

No es segura, no es necesaria si se han desarrollado anticuerpos naturalmente luego de contraer la enfermedad y existen tratamientos alternativos más eficaces y de bajo costo.

El Sistema de Reportes Adversos de los Estados Unidos al 01 de octubre del 2021 reporta:

– 778.683 reportes de efectos adversos.

– 16.310 muertes asociadas a la vacuna.

– 75.605 hospitalizados.

– 87.814 atención urgente.

– 121.305 visitas a consultorios médicos.

– 7.141 anafilaxis.

– 9.446 parálisis de bell.

– 2.415 abortos

– 7.868 ataques cardíacos.

– 8.689 miocarditis y pericarditis.

– 3.620 tromositipenia y plaquetas bajas.

– 17.619 eventos que amenazarnos la vida.

– 30.631 reacciones alérgicas severas.

– 9.215 herpes.

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD:

Artículo 386.-  Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.

(Así adicionado por el artículo 2° de la «Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad», N° 8272 de  2 de mayo de 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley «Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal», N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 379 al 386)

– CIRCULACIÓN DE SUSTANCIAS ENVENENADAS O ADULTERADAS:

Artículo 270.-Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la «Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 261 al 263).

– INCUMPLIMIENTO DE DEBERES:

Artículo 339  Sera reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá  al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo.»

(Así reformado por el artículo 11 de la «Ley para las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior «,  N° 8056 del 21 de diciembre del 2000) 


Artículo 193.- COACCIÓN:

Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante amenaza grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado.

(Así reformado por el artículo 74° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

Prevaricato.

Artículo 357.-Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.

Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores.


(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la «Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 348 al 350)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley «Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal», N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 350 al 357)

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