Apelación Medidas cautelares/ Caso Cochinilla

Seccion de Prensa del Poder Judicial confirma que el Tribunal Penal de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, señaló y notificó a las partes intervinientes en el expediente número 19-000025-1218-PE, la apelación a las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Penal de Hacienda, en el caso conocido como “Cochinilla” contra personas empresarias de la construcción de obras viales y personas funcionarias públicas.

La diligencia dará inicio el lunes 12 de julio 2021 a partir de las 8:30 am, sin fecha de finalización por lo voluminoso del expediente y la cantidad de recursos presentados, además de la  multiplicidad de las partes intervinientes en el  proceso.

Se les indica que esta es una audiencia oral y privada por así disponerlo el Código Procesal Penal es un proceso en etapa de investigación,  ( ver Título III. Recurso de Apelación del Código Procesal Penal, artículos 452 al 457). Se adjuntan  al pie de esta de comunicación.

El juez a cargo de la audiencia es el Lic. Hugo Porter Aguilar.

En la audiencia se conocerá lo siguiente:  

1) Resolución que declaró  el expediente como causa de Crimen Organizado.

2) Resolución que decretó la prórroga instrumental de la medida cautelar.

3) Resolución que ordena medidas cautelares en contra de las personas imputadas.

TITULO III

RECURSO DE APELACION

ARTICULO 452.-

Resoluciones apelables 

Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibliliten que esta continúe.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 437 al 452 actual)

    ARTICULO 453.-Interposición.El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio.

            El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación. Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.

Cuando el recurrente intente prueba en alzada, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar.

En los casos de excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia o por escrito, el recurso podrá ser interpuesto en el término de tres días siguientes a la notificación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° «Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal», ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010) 

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 438 al 453 actual)

    ARTICULO 454.-Trámite y elevación. Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.

Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales; ello no implicará la paralización del procedimiento.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° «Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal», ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010) 

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 439 al 454 actual).

ARTICULO 455.-Trámite en el tribunal de apelación. Recibidas las actuaciones, el tribunal de alzada dentro de los tres días siguientes convocará a una audiencia oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° «Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal», ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010) 

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 440 al 455 actual)

ARTICULO 456.-Audiencia oral.Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la audiencia.  El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará.  El tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo que por lo avanzado de la hora o por conocerse un asunto de tramitación compleja, se podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.

(Así reformado por el artículo 3° «Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal», ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010) 

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 441 al 456 actual)

ARTICULO 457.-

Celebración de la audiencia 

La audiencia se celebrará con los intervinientes que comparezcan, y sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su informe.

El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 442 al 457 actual)

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