Afectados de Nemagón siguen esperando justicia pronta y cumplica, desde los años sesenta y setenta

Un grupo de representantes de los trabajadores bananeros presento ante la Defensoría de los Habitantes una solicitud para que se procediera a investigar la actuación de las instituciones competentes en la atención del caso de los trabajadores agrícolas afectados por la aplicación del DBCP en las plantaciones bananeras, así como de la representación legal de los abogados que sumieron la tramitación de los reclamos judiciales por daños y perjuicios ante las Cortes de los Estados Unidos.


Solicitan al gobierno la convocatoria del Expediente N° 250-23-98 Informe final con recomendaciones. Una promesa que tenian desde el 2002 que aun semantiene en el silencio de las autoridades. Ver Nota de Noticias Yahoo

En 2015 se realizó una reforma adicional al Decreto N°38737-MTSS para la agilización del trámite a afectados indirectos en unión de hecho, quienes ya no tendrán que acudir a la vía judicial para comprobar esta condición. Este procedimiento se realizaría en instancia administrativa, lo que representa un ahorro económico (más de 100 mil colones) y de tiempo (alrededor de un año) para los afectados. Así lo informó el medio El País en el 2016. Sin embargo, la justicia pronta y cumplida aun no llega para los afectados que llevan mas de 4 decadas pidiendo justicia.


Concretamente los afectados manifestaron lo siguiente:
1)- Que durante los años sesentas y setentas realizaron labores agrícolas en las plantaciones
bananeras donde aplicaron, y fueron expuestos tanto ellos como sus esposas e hijos, al
Dibromocloropropano DBCP conocido con los nombres comerciales de Fumazone y Nemagón.
2)- Que dicho producto era altamente tóxico y les ocasionó problemas de esterilidad y una serie de
padecimientos físicos y psicológicos los cuales no han sido diagnosticados adecuadamente ni
atendidos oportunamente por los centros médicos del país.
3)- Que la mayoría de los trabajadores bananeros afectados se han visto limitados en el acceso a los
centros de salud dado que desde hace varios años no pueden realizar labores agrícolas ni de otra
índole y no tienen cobertura del sistema de seguridad social, ni ellos ni sus familias.
4)- Que con la representación de algunos abogados interpusieron las demandas de reclamación por
daños en las Cortes de Houston Texas, sin que hasta el momento tengan conocimiento de los
resultados y estado actual de los trámites.
5)- Que un gran porcentaje de los trabajadores que otorgaron poder para su representación en la
instancia jurisdiccional norteamericana fueron excluidos de las demandas planteadas -cerca de un
50%- y no han recibido indemnización por los daños ocasionados.
6)- Que en el caso de los trabajadores que si fueron indemnizados, los montos girados por dicho
concepto resultaron muy bajos, con el agravante de que actualmente resulta imposible e incierta la
posibilidad de plantear nuevos reclamos en las instancias jurisdiccionales nacionales y en las cortes
norteamericanas.
7)- Que no obstante las gestiones realizadas ante el Instituto Nacional de Seguros, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, sus requerimientos de atención no han sido
satisfechos y se han encontrado en una total indefensión por parte del Estado Costarricense.

Por su parte el 10 de febrero de 1998 el señor Porfirio Aguirre Arrieta en representación de
un grupo de trabajadores y extrabajadores del Ministerio de Agricultura y ganadería y del
Ministerio de Salud, presentaron ante esta Defensoría una denuncia en la cual plantean lo siguiente:

Que siendo funcionarios de ambos Ministerios laboraron en la aplicación de productos químicos en
la campaña y combate de la malaria y la fiebre amarilla.

Que los productos utilizados, tales como DDT, Dieldrin, Adrin, Melation, DBCP, ABATE,
deltametrin y Fumasone son altamente tóxicos y no se disponía de equipos y medidas se seguridad
por lo cual resultaron afectados en su salud.

Los trabajadores solicitaron la intervención de la Defensoría para que entre otras gestiones
se recomiende al Ministerio de Salud y al Ministerio de Agricultura y ganadería indemnizar todos
los daños y perjuicios producidos causados.

Consecuentes con el compromiso legal, moral y de solidaridad que ha orientado la
participación de la Defensoría de los Habitantes en la sociedad costarricense y en atención a su
diario quehacer institucional y conforme las compentencias dictadas por la Ley Nÿ 7319, a partir
del mes de noviembre de 1997, se asumió la investigación y los siguientes compromisos u
objetivos:

1- Satisfacer el derecho de información de la población directa e indirectamente afectada tanto con
respecto a los alcances y resultados de las gestiones y reclamos administrativos y judiciales
interpuestos como de las posibles secuelas y efectos sobre la salud.

2- Procurar que las instituciones competentes brinden una atención médica especializada a nivel de
diagnóstico, atención y tratamiento de los trabajadores, cónyuge o hijos que presenten síntomas de
padecimientos relacionados con la aplicación del DBCP.

3- Procurar que se satisfagan las necesidades básicas de alimentos de estas familias.

4- Incidir en la adopción de medidas preventivas para evitar casos futuros de afectación de la salud
de los trabajadores agrícolas y se evalúen los se adopten controles efectivos de importación,
ingreso, comercio, y uso de plaguicidase y se apliquen las medidas de seguridad e higiene de los
trabajadores agrícolas.

En posteriores reuniones con los trabajadores agrícolas afectados, éstos concretaron algunas
de las peticiones en el siguiente sentido:

1- Que se solicitara al Ministerio de Relaciones Exteriores el nombramiento de un Cónsul
Honorario a efecto de que realizara la investigación de los casos presentados ante las Cortes de
Houston Texas y se les informara sobre los trámites realizados por sus abogados representantes.

2- Que el Estado destine los recursos necesarios para presentar nuevas demandas contra las
compañías productoras del DBCP y aquellas patronales que utilizaron el producto sin considerar su
toxicidad y los efectos en la salud de los trabajadores.

3- Que se realice una valoración médica y psicológica interdisciplinaria de los afectados directos, de
sus cónyuges e hijos para determinar las incidencias de la exposición al producto y que en igual
sentido puedan recibir el tratamiento médico adecuado.

4- Que la Defensoría de los Habitantes atienda y evacué las consultas puntuales de los trabajadores
afectados con respecto a los tramites realizados para el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

5- Que se determine conforme el régimen de competencias aplicable a cada institución, su
participación en la atención de las necesidades de los afectados.

6- Que la Defensoría brinde seguimiento a la comisión Interinstitucional de Afectados por el DBCP
conformada por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud,
Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional de Seguros y el Ministerio de Agricultura y
ganadería.

7- Que se gestione ante el Colegio de Abogados para que se determine la posible responsabilidad
por supuesto patrocinio infiel por parte de los abogados representantes de los trabajadores
afectados.

Admitida la solicitud de investigación, la Defensoría de los Habitantes estimó necesario
recabar previamente información relacionada con el caso y realizar un diagnóstico general del
mayor número posible de trabajadores afectados. Para ese fin se realizaron las siguientes gestiones:

1- Visitas de atención a las comunidades y consultas a los trabajadores:
La Defensoría de los Habitantes en el período de investigación, realizó visita a las
comunidades de Guápiles, Puntarenas, Nicoya y Golfito, y entrevistado a 1143 trabajadores
bananeros y a 400 compañeras y esposas de estos trabajadores.
En todas ellas se informó a los afectados que asistieron a las actividades convocadas de los
compromisos y objetivos de la intervención e investigación de la Defensoría, se escucharon las
peticiones concretas de los afectados, se entrevistaron trabajadores mediante formularios para la
obtención de información; datos de identificación de cada trabajador, esposa e hijos afectados,
estado de salud y principales dolencias o padecimientos físicos y psicológicos, y se identificaron las
principales necesidades de atención.

En igual sentido un gran número de casos fueron atendidos individualmente en las oficinas
centrales de la Defensoría de los Habitantes donde se recopiló información y se evacuaron las
consultas planteadas por los trabajadores, la información que consta en 1,600 formularios fue
procesada en una base de datos de donde es posible obtener estadísticas, sintomatologías y otra
información que servirá de base y referencia en el presente informe.

2- Recopilación y análisis de la investigación científica:
Con el fin de obtener la información científica que pudiera determinar, asociar o relacionar
la incidencia de la exposición del DBCP en los trabajadores expuestos y afectados indirectos, la
Defensoría de los Habitantes suscribió un convenio de colaboración con la Universidad Nacional a
efecto de que un grupo de investigadores del Laboratorio de Plaguicidas realizara la revisión y
análisis de la literatura y la recopilación de los datos científicos existentes.
Los investigadores del laboratorio de Plaguicidas, Dra. Luisa Castillo, Dra. Patricia Monge
y la Bióloga Lilliam C. Soto, elaboraron el documento denominado «Efectos adversos a la salud
atribuidos al DBCP» el cual contiene importante información sobre toxicidad en humanos (efectos
a corto y largo plazo), carcinogenicidad, diagnóstico y control médico periódico, datos
experimentales y clínicos que demuestran evidencia científica de infertilidad.
El estudio indicado concluyó la recopilación y el análisis de información de 58 fuentes
nacionales e internacionales. Entre otras, se ha obtenido información de las bases de datos de la
Universidad de Washington-Seattle, Instituto Karolinska de Suecia, Integrated Risk Information de
la EPA.

Además la Defensoría de los Habitantes ha revisado una serie de fuentes bibliográficas y de
investigación. Entre ellas el estudio realizado en un grupo de mujeres por la Sección de Genética
Humana INISA, la Escuela de Biología y el Departamento de Análisis Clínicos de la Facultad de
Microbiología, todos ellos de la Universidad de Costa Rica. Esta investigación ha estado a cargo de
la Dra. Patricia Cuenca Berger, las biólogas Vanessa Ramírez Mayorga y Rocío Castro Aché y del
Dr. Karl Schosinsky Nevermann. Este estudio se refiere al Efecto Genotóxico de los Plaguicidas en
una población costarricense expuesta ocupacionalmente, El citado documento en lo que interés
consigna:

Los efectos de los plaguicidas sobre la salud humana pueden darse a corto y a largo plazo.
Una única exposición a éstos puede producir intoxicaciones sistémicas agudas, dermatitis por
cantacto, lesiones oculares por contacto y en algunos casos reacciones alérgicas generalizadas de
tipo anafiláctico. Si las exposiciones se repiten por períodos más prolongados, pueden producir
intoxicaciones sistémicas crónicas, dermatitis, problemas alérgicos de tipo crónico y otras
enfermedades, tales como neuropatías, nefropatías, hepatopatías, enfermedades cardiovasculares y
oculares. Los períodos de larga exposición se relacionan con la aparición de cáncer,
malformaciones congénita, esterilidad y abortos.

La asociación entre la exposición ocupacional y el incremento del riesgo de desarrollar
algún tipo de cáncer en trabajadores bananeros, fue investigada por Wesseling 1 encontrando que se
da un incremento evidente en la tasa de incidencia estandarizada para melanoma y cáncer de pene
en hombres, y en cáncer de cervix y leucemia en las mujeres. Los autores consideran que la
incidencia establecida puede ser aún mayor.

Se menciona en las conclusiones de dicho estudio, que los agentes carcinógenos producen
cambios citogenéticos, visibles macroscopicamente y daño en el ADN.

Otra fuente incorporada por el INISA, se refiere al incremento de alteraciones a nivel de
cromosomas en los siguientes términos:

«La información disponible demuestra que, cuando se detectan incrementos en la frecuencia de aberraciones cromosómica, daños en los mecanismos de reparación de ADN, y presencia anormal de fracturas en las molécula de ADN en una población, ésta población está expuesta a factores que incrementarán el riesgo a desarrollar cáncer y enfermedades genéticas.»


Además se consultó en la presente investigación el documento elaborado en 1996 por los
abogados representantes de los trabajadores en las Cortes de los Estados Unidos denominado «El
Legado» en virtud del cual se consigna que el Dr. Charles Hine, de la Escuela de Medicina de la
Universidad de California, escribió, en abril de 1958, un reporte a la Compañía Dow en el cual
consigna que :ì…entre las ratas que han muerto, lesiones mayores han podido observarse
principalmente en los pulmones, riñones y testículos. Los testículos quedaban por regla general
1 Wesseling, Castillo., Ahlboom, A., Antich, D., Rodríguez, A.C. 1996. Cáncer en los Trabajadores de
Plantaciones en Costa Rica. Int. J. Epid. 25: 1125-1131 2 Cerrano, Thompson. Indicator of mutagenesis, et al 1976, Au et al 1991, Ashby et al 1993.

extremadamente atrofiados Tres meses después de recibir esta información, la compañía emitió un
comunicado oficial indicando que este producto era rápidamente absorbido por la piel y resultaba
altamente tóxico al ser inhalado y que podían esperarse efectos a nivel de hígado, pulmones y
riñones y una exposición prolongada podía resultar en atrofia testicular. 3 Posteriormente, en 1961,
se reitera la toxicidad del producto en una publicación en Toxicology and Applied Pharmacology.

En el caso de Costa Rica, se realizó un estudio puntual de investigación, en la zona de
Nicoya, denominado: Magnitud y Caracterización de las Deficiencias y Discapacidades de la
población menor del cantón de Nicoya, el cual se llevó a cabo con el apoyo de la UNICEF en
atención a una alta incidencia de deficiencias y discapacidades de la población menor,
encontrándose que las causa más frecuentes de mortalidad infantil en 1970 eran la septicemia, la
diarrea, la bronconeumonía, el sarampión y la meningitis, todos de origen infeccioso, mientras que
para 1984 los factores que se consignan como causas más frecuentes de mortalidad infantil son las
anomalías congénitas, trastornos perinatales y los tumores malignos (incluyendo la leucemia),
mientras que las infecciones han pasado a lugares secundarios. Llama la atención de los resultados
del estudio, los porcentajes de problemas neurosensoriales y muscoesqueléticos. Estos datos
llamaron la atención del sector médico de Nicoya; sin embargo, y a pesar de que en esa zona reside
un número importante de trabajadores agrícolas que se vieron afectados por aplicación del DBCP,
no se había establecido una asociación con estos resultados.

Por su parte se han tomado como fuente de referencia el estudio realizado por el Instituto
Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universiad Nacional denominado
«Evaluación del equipo de protección usado durante la aplicación de herbicidas en
plantaciones bananeras» el cual evalúa la efectividad de los sistemas y equipos de protección de
los trabajadores.

3- En atención de los requerimientos de los afectados se realizaron las siguientes
gestiones:
Ministerio de Relaciones Exteriores:
La Defensoría de los Habitantes solicitó al Dr. Fernando Naranjo, Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, el nombramiento de un Cónsul Honorario en Houston a efecto de realizar la
investigación de los expedientes existentes en las Cortes de ese Estado, en virtud de los cuales se
pactaron arreglos extrajudiciales entre los afectados y las empresas bananeras cuestionadas.
Esta solicitud respondió a la imposibilidad de obtener información por parte de los
abogados representantes de los trabajadores bananeros afectados por la aplicación del DBCP, ello
en razón del secreto profesional que comprende la relación cliente abogado y a que la Ley de la
Defensoría de los Habitantes limita su accionar a las Instituciones y funcionarios públicos.
En respuesta a lo anterior el Ministro indicó desde el 17 de noviembre de 1997 que se
girarían las instrucciones correspondientes al Cónsul General en Houston, Texas para que se
prestara la colaboración requerida, no obstante lo cual y pese a reiteradas misivas que se han
cursado tanto al Sr. Carlos Therán París como al propio Ministro con las referencias solicitadas por
el Consulado para proceder con la investigación, la información no ha sido remitida a la fecha de
emisión del presente informe.

3 El Legado. DBCP, 1995
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Defensoría de los Habitantes solicitó al Lic. Farid Ayales, entonces Ministro de Trabajo,
un informe detallado sobre las gestiones realizadas por esa institución para la atención de los
afectados bananeros por el DBCP. En respuesta a lo anterior el Lic. Alfonso Solórzano Rojas,
Director General de ese Ministerio, informó a la Defensoría de los Habitantes que dicho Ministerio
había promovido la formación de una «Comisión de Enlace para la Atención Integral del DBCP» la
cual estaba conformada desde el 1 de marzo de 1995, por representantes del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Salud y el
Ministerio de Trabajo, este último representado por el Lic. Eugenio A. Solano, Viceministro en
ejercicio en ese momento.

Valga indicar que dicha Comisión de Enlace se conformó a petición y por las gestiones
hechas por esta Defensoría de los Habitantes desde mayo de 1994, incluso se sugirió al Lic. Carlos
Monge, Ministro de Trabajo de entonces, que se formalizara la constitución de dicha comisión por
medio de un Decreto Ejecutivo, mismo que a la fecha del presente informe aún no ha sido elaborado
ni publicado.

De acuerdo con lo indicado en el informe rendido por el Lic. Ayales, los objetivos de la
comisión son los siguientes:

  • Generación de información tendiente a verificar el estado real de los juicios planteados ante los
    tribunales de los Estados Unidos por los trabajadores afectados por el DBCP y facilitar la asesoría y
    orientación a los trabajadores que lo requieran.
  • Atención integral al problema de salud por la aplicación del producto y establecer sistemas de
    vigilancia y mecanismos de control adecuados sobre el uso de este agroquímico.
    Resulta evidente que las pretensiones de los afectados ante la Defensoría de los Habitantes
    coinciden en parte con los objetivos que persigue la comisión integrada desde el año de 1995. De
    acuerdo con lo consignado entre las gestiones realizadas por dicha comisión se solicitó ante el
    Ministerio de Relaciones Exteriores el nombramiento de un Cónsul Honorario y la creación de una
    asesoría jurídico-laboral para atender las consultas de los afectados, las principales quejas y
    consultas atendidas tienen que ver con los documentos legales que los trabajadores han firmado y
    cuyo contenido y alcance desconocen, retención de documentos que los abogados se niegan a
    entregarles y cobros excesivos de honorarios.
    Según se indicó por parte del Lic. Alfonso Solórzano Rojas en una nota del 10 de julio de
    1998, entre los criterios emitidos por el Ministerio en las consultas de los trabajadores están:
  • Con respecto al estado del proceso judicial que se ventila en los Estados Unidos, a los trabajadores
    se les indica que por tratarse de un asunto privado deben solicitar la información a los abogados
    representantes.
  • En lo referente a las consultas planteadas con respecto al estado de las demandas pendientes en los
    Juzgados en Costa Rica, se les ha solicitado a los trabajadores que indiquen el nombre de los
    abogados que los representan para proceder al estudios de los expedientes; sin embargo dicha
    información no es referida por los interesados.
  • Respecto a las posibilidades para llegar a arreglos extrajudiciales con las compañías bananeras, se
    les ha indicado a los consultantes que en el caso de que dichas compañías accedieran al pago es
    preciso que los trabajadores obtengan un criterio técnico para estimar el monto a pagar por concepto
    de daños y perjuicios.
  • Se ha consultado sobre las posibilidades de aumentar el monto recibido como resultado de los
    arreglos extrajudiciales pactados por sus abogados con las compañías, en este sentido se les ha
    informado a los trabajadores que esa posibilidad depende de las gestiones de sus representantes con
    las empresas.
  • Se les ha brindado a los trabajadores indicaciones básicas para la presentación de nuevas
    demandas sugiriéndose la necesidad de contratar los servicios de un profesional en derecho.
    Se indica además que antención de una propuesta de transacción ofrecida por la empresa
    Dow Chemical Company y a requerimiento del Sr. Víctor Hugo Núñez, entonces presidente de la
    comisión Campesina de la Asamblea Legislativa, se realizaron distintas gestiones ante la
    Procuraduría General de la República , el Ministerio de Salud, el Departamento de Medicina Legal
    del Organismo de Investigación Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores en procura de un
    criterio jurídico y médico que permitiera tener las referencias necesarias y conocer sobre las
    posibilidades del reclamo y plantear los términos de la negociación.
    En este sentido el Lic. Alfonso Solórzano Rojas, Director General del Departamento de
    Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo, remite oficio del 11 de julio de 1997 en el cual se
    indica que de acuerdo con la reunión sostenida con el Dr. Wagner Rodríguez Camacho, Jefe del
    Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, se indica que conforme
    los parámetros universalmente aceptados el estado de esterilidad se determine únicamente por el
    reporte de 20 millones de espermatozoides por milímetro y que una cantidad mayor es lo normal.
    Se adjunta copia de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la República con
    respecto a la solicitud de criterio y asesoría planteada por la Comisión, en tal sentido el Lic. Julio
    César Mesén Montoya, Asistente de la Procuraduría manifiesta que dicha instancia se encuentra
    imposibilitada para brindar la colaboración solicitada en vista de que de conformidad con el artículo
    1 de la Ley Orgánica dicha instancia es órgano superior consultivo técnico jurídico de la
    administración Pública estando fuera de su competencia la de brindar asesoría a sujetos de derecho
    privado.
    El 5 de abril del presente año se sostuvo una reunión con el Lic. Hugo Alfonso Solano,
    Ministro en ejercicio del Ministerio de Trabajo y el Lic. Mario Benavides, Asesor Legal del
    Departamento de Relaciones Laborales de ese Ministerio. De acuerdo con lo indicado en dicha
    oportunidad, la denominada «Comisión de Enlace» se encontraba inactiva; sin embargo, el
    Ministerio continuaba atendiendo y brindando asesoría legal a los trabajadores afectados en relación
    con los términos de los arreglos extrajudiciales pactados con las compañías bananeras, además se
    consideró oportuno la participación de la Defensoría en la citada Comisión.
    Atendiendo una petición de un grupo de trabajadores quienes solicitaron la presencia de
    esta Defensoría en una reunión por ellos convocada con el Lic. Victor Morales Mora recientemente
    nombrado Ministro de Trabajo, en el inicio de su gestión, el 25 de junio de 1998 dos funcionarios
    de esta Defensoría acompañaron a la comitiva de trabajadores a las oficinas del Ministerio, en esa
    oportunidad fueron atendidos por el Lic. Mario Buso y el Lic. Olger Méndez, ambos asesores del
    Ministro. Los trabajadores presentes manifestaron su disconformidad con la desatención del
    Ministerio a sus pretensiones y a la inactividad e ineficiencia de la Comisión de Enlace que se había
    conformado, solicitaron reorientar los objetivos de la comisión y solicitaron una posición, un
    compromiso y una política oficial del Ministro para la atención de sus demandas.
    Ante una solicitud presentada a esta Defensoría por otro grupo de representantes
    trabajadores en la cual manifiestan que han iniciado gestiones ante el Ministerio de Trabajo y
    Seguridad Social para la apertura de un proceso de mediación en procura de llegar a posibles
    arreglos extrajudiciales con las compañías bananeras que aplicaron el producto en Costa Rica, la
    Defensoría de los Habitantes se comprometió a estar presente en las reuniones y audiencias en
    carácter de amigables componedores y a brindar toda la colaboración que sea posible para alcanzar
    un resultado satisfactorio en las negociaciones. A la fecha del presente informe aún no se ha fijado
    la primera audiencia.
    Se realizó un estudio del expediente de la denominada Comisión de Enlace en el
    Departamento de Relaciones de Trabajo la cual se encuentra conformada por el Lic. Alfonso
    Solórzano Rojas, representante del Ministerio de Trabajo, Federico Saénz Murillo, en
    representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Dr. Roberto Castro Córdoba,
    representante del Ministerio de Salud. En dicho documento consta la siguiente información de
    importancia:
    -Minuta de la Comisión, reunión celebrada el 7 de abril de 1995.
    Se designó al Lic. Mario Benavides, abogado del Departamento de Asesoría Legal para la atención
    de consultas de los afectados. Se toma como acuerdo de la comisión realizar las gestiones para el
    nombramiento de un Cónsul en los Estados Unidos para conocer los tramites de los juicios
    planteados en las Cortes de ese país.
    El Sr. Donald Murray, representante de la empresa BANDECO compareció ante dicha
    comisión y entre otros aspectos expuso lo siguiente:
    El DBCP fue utilizado por BANDECO y otras compañías como fumigante del suelo
    (pesticidas), se usó en cítricos (piña, entre otros) y fue utilizado a nivel mundial, dicho producto se
    almacenaba en estañones y contaba con todos los permisos necesarios para el funcionamiento. Era
    diluido en agua y se inyectaba al suelo alrededor de las plantas de banano.
    El 23 de setiembre de 1977, la empresa Del Monte, emite un comunicado interno en virtud
    del cual se suspende de inmediato el uso del producto, de inmediato se ordenó la cancelación en
    forma definitiva del producto.
    La empresa BANDECO desconocía por completo los estragos que podía ser hacer en el ser
    humano pues al considerarse que contaba con todos los permisos por parte de las autoridades
    correspondientes, dicho producto podía se utilizado. Se indicó además que BANDECO, Del Monte
    y sus empresas asociadas han sido denunciadas por los trabajadores tanto dentro como fuera del
    país. BANDECO rechaza en forma categórica todas las denuncias debido a los altos montos de
    pago reclamados por los trabajadores.
    El Lic. Oscar Bejarano, también representante de la empresa, señala que se habían
    presentado en contra de la empresa 861 demandas y 12 juicios fallados a favor de la compañía, de
    acuerdo con lo indicado por el Sr. Bejarano, entre otros motivos los juzgados determinaron que los
    denunciados no se encuentran estériles o que no tuvieron contacto con el producto, algunos
    trabajadores que reportan labores en los años 80 ni siquiera aparecen cotizando para la Caja
    Costarricense del Seguro Social.
    Otros de los trabajadores que se reportaron como estériles tienen más de cinco hijos y en
    algunos casos las muestras de espermatozoides valoradas correspondían a otros hombres estériles.
    Se consulta a los representantes si es factible que los niños hijos e hijas de los trabajadores
    y familiares hubieran resultado afectados por el contacto con el DBCP. Se indica en este sentido
    que ello no era posible debido a la prohibición para que los familiares ayudaran en las labores a los
    trabajadores y no se tiene conocimiento de casos de hijos con problemas congénitos por la
    exposición de sus padres al DBCP.
  • Copia del Acta de la Comisión de Enlace del 11 de mayo de 1995.
    Comparece ante la comisión la Licda. Susana Chaves Sell representante de los trabajadores
    afectados y manifiesta que representa aproximadamente a 8.500 trabajadores e indica que no está
    asociada en Costa Rica con ningún otro bufete ni organización; en los Estados Unidos está asociada
    con el bufete Misko Hawe Swine.
    Señaló además que otro grupo de trabajadores está representado por el Lic. Alvaro Montero
    quien también está asociado con la firma que la representa en los Estados Unidos.
    -Copia de la minuta de reunión de la Comisión celebrada el 29 de noviembre de 1995. En
    dicha reunión se acuerda solicitar al señor Mario Benavides Rudín, Jefe del Departamento de
    Relaciones del Trabajo del Ministerio de trabajo una lista con la clasificación de los casos que
    conste en ese departamento. En igual sentido se acuerda elaborar una guía o instructivo que
    contenga información general sobre la situación legal y posibilidad de pago a los trabajadores.
    -Copia de la minuta de la reunión celebrada el 7 de diciembre de 1995, por la Comisión de
    Enlace ante la cual comparecen un grupo de trabajadores quienes manifestaron no estar
    representados por ningún abogado y solicitan a la Comisión que intervenga para llegar a un arreglo
    administrativo de pago con la intervención del Instituto Nacional de Seguros.
    Señalaron los trabajadores que se les dificulta la presentación de acciones por cuanto
    muchos fueron contratados por contratistas y no directamente por las compañías bananeras, motivo
    por el cual no cuentan con registros en esas empresas por no estar asegurados y además por cuanto
    en los años setenta no se cotizaba para el seguro de invalidez, vejez y muerte. 4
  • Copia del acta de la Comisión del 2 de marzo de 1998, en la cual constan las manifestaciones de
    los representantes de la empresa Standard Fruit Company y de la Asociación Pro Defensa de los
    Trabajadores Agrícolas y del Medio Ambiente ASOTRAMA.
    Los representantes de la empresa manifiestan que en virtud de los poderes de representación
    y de las denuncias presentadas ante las Cortes de los Estados Unidos, no les es posible negociar
    directamente con los trabajadores.
    Por su parte el representante de ASOTRAMA consideró que los abogados costarricenses
    que ostentan la representación de los trabajadores han perdidos la confianza de sus representados
    por lo cual están dispuestos a revocar los poderes y otorgar su representación a dicha asociación
    para posibilitar una negociación directa con la empresa y con la mediación del Ministerio de
    Trabajo.
    No obstante de que dicha asociación ha remitido la lista de los trabajadores asociados y
    demás documentos ofrecidos, a la fecha de emisión del presente informe, el Ministerio de Trabajo
    aún ha convocado la audiencia de conciliación ofrecida.
  • Copia del acta de la reunión de la Comisión de Enlace celebrada el 16 de febrero de 1998, ante la
    cual comparecen representantes del grupo del Monte y de ASOTRAMA.
    Los representantes de la empresa señalaron que los abogados con mandato de
    representación en los juicios planteados en los Estados Unidos les han recomendado escuchar los
    planteamientos de ASOTRAMA pero no tomar decisiones sobre el particular y solicitan a dicha
    asociación que les aporten los listados de trabajadores, lugares y fechas de trabajo y la pretensión de
    pago para trasladar el planteamiento a los abogados de los Estados Unidos.
    Por su parte los representantes de ASOTRAMA manifestaron que sus asociados han
    perdido la confianza en los abogados que los han representado y están en disposición de revocar los
    poderes conferidos y otorgar nuevos poderes a ASOTRAMA para que inicie la negociación directa
    con la compañía
    Instituto Nacional de Seguros:
    Con el fin de obtener información de los registros y antecedentes existentes en el Instituto
    Nacional de Seguros con respecto a las reclamaciones que por riesgos laborales se han tramitado
    ante el mismo se solicitó al Lic. Jorge Hernández Castañeda, Presidente Ejecutivo de ese instituto,
    remitir un informe en el que se detallara el estado actual de los casos sometidos a su consideración
    tanto por riesgos laborales como de aquellos que en virtud de aviso patronal del accidente se
    hubieran valorado y tramitado para el pago por concepto de los daños sufridos.
    De acuerdo con lo manifestado en una reunión sostenida por los funcionarios de esta
    Defensoría responsables de la investigación con el Lic. Luis Gerardo Cordero, Jefe de Riesgos del
    Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, los expedientes que datan de los primeros años de
    exposición al DBCP no se encuentran en el sistema de informática y para la recopilación de la
    información solicitada por esta Defensoría requieren datos precisos de los casos presentados. Para
    ese efecto se remitió una lista de los trabajadores entrevistados por la Defensoría de los Habitantes
    con su respectivo número de cédula a efecto de verificar si coincide con los reclamantes ante el
    Instituto Nacional de Seguros.
    Por su parte el 10 de junio de 1998, se sostuvo una reunión con el Lic. Edgardo Enrique
    Vindas Chaves y los señores Alfredo Conejo y Jorge Jiménez, director y funcionarios
    respectivamente del Departamento de Administración de Prestaciones Sanitarias del Instituto
    Nacional de Seguros.
    De acuerdo con lo manifestado por dichos funcionarios, ante el Instituto Nacional de
    Seguros se habían remitido mandamientos judiciales para su apersonamiento en aproximadamente
    6.000 denuncias por denuncias de riesgo laboral, información y detalle de los casos consta en el
    Departamento Legal de esa institución.
    Por otra parte se informó que en el Departamento de Prestaciones Sanitarias se habían
    tramitado aproximadamente 350 casos en virtud de los cuales el patrono -la empresa bananera en la
    cual laboraba el trabajador- había reportado el accidente laboral, los expedientes correspondientes
    constan en los registros de ese departamento y la única forma de accesar a ellos es con el nombre y
    el número de cédula del trabajador. Se remite una lista de 28 trabajadores a quienes se les
    cancelaron pagos por ese concepto, ninguno de las personas consignadas corresponde a algún
    trabajador que laborara en plantaciones bananeras ni se encuentran incluidos en el listado enviado
    por esta Defensoría para su constatación.
    De conformidad con lo indicado por el Lic. Vindas Chaves, en alguna oportunidad el Bufete
    norteamericano de Fred Misko Jr. realizó gestiones ante ese instituto para suscribir un contrato de
    cuota litis a efecto de que el Instituto pudiera recuperar algunas de los montos cancelados por
    concepto de seguros de riesgos del trabajo de los casos atendidos, se desconoce el resultado de
    dichas gestiones y si en definitiva el contrato fue suscrito y el Instituto ha recibido algún dinero por
    ese concepto. Con el fin de coadyuvar con las gestiones internas del instituto en la recabación de la
    información suministrada, la Defensoría de los Habitantes cursó notas a los Departamentos de
    Prestaciones Económicas Solidarias y al Departamento Legal de ese Instituto con el fin de que se
    dispusiera del personal necesario para recabar la información solicitada en vista de que los casos se
    encuentran en varios departamentos.
    Colegio de Abogados de Costa Rica.
    En relación con la actuación de los abogados a los cuales se otorgaron poderes de
    representación, los trabajadores bananeros solicitaron puntualmente que se investigara su actuación
    a la luz del Código de Ética del Colegio de Abogados.
    En razón de lo anterior la Defensoría de los Habitantes solicitó al Colegio de Abogados
    realizar la investigación correspondiente para determinar la posible responsabilidad por patrocinio
    infiel, que pueda caber sobre los abogados representantes de los trabajadores en los reclamos
    planteados En respuesta a dicha solicitud conocida por la Junta Directiva, se informó que la Fiscalía
    del Colegio de Abogados inició los trámites pertinentes que se tramitan bajo los expedientes
    números 117-97, 012-98, 080-98, según se indicó en las dos primeras causas se ha señalado
    audiencia a las partes para los días 3 y 5 de agosto del presente año.
    También se solicitó al Colegio de Abogados intervenir en relación con los casos que en la
    jurisdicción laboral nacional lleva el Lic. Benjamín Jiménez, dado que un importante grupo de
    trabajadores bananeros se apersonaron ante la Defensoría de los Habitantes manifestando que el
    citado profesional fue contratado desde 1992 para presentar las causas por riesgo del trabajo contra
    el INS y que a la fecha no hay sentencias, por lo que solicitaron información puntual, indicándoles
    el citado profesional que los casos están listos para dictar sentencia. Sin embargo, al verificar este
    dato una vez que obtuvieron los números de expedientes, se dieron cuenta de que varios de los
    expedientes están archivados y que otros tienen pendiente la valoración de los trabajadores por parte
    de la Medicatura Forense, sin que las fechas asignadas para dicho trámite fueran notificadas
    oportunamente a los afectados. 4
    Solicitudes de Colaboración a Organismos Internacionales
    Atendiendo los alcances de las secuelas, así como la población afectada la Defensoría de los
    Habitantes solicitó la colaboración de Organismos Internacionales tales como la organización de las
    Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO, Organización Internacional del
    Trabajo para Centroamérica y Panamá. O.I.T, Instituto Interamericano de Cooperación para la
    4Referimos al oficio CV-402-98 y a los expedientes judiciales Nº 93-42-93-213, 93-2492-213,93-2520-213,93-
    002522-213-LA,94-1854-213, del Segundo Circuito Judicial.
    Agricultura IICA para que participaran en la investigación que llevaba acabo la Defensoría. No
    obstante dichas instancias manifestaron que por razones presupuestarias o limitaciones técnicas no
    era posible brindar la colaboración solicitada.
    Entrevistas realizadas:
    Con el fin de conocer el criterio de expertos y diversos actores se realizaron entre otras las
    siguientes entrevistas:
    a)- El 18 de febrero de 1998, se sostuvo una reunión con los señores Everardo Rojas Díaz y las
    señoras Emelda Navarrete y Soraya Lang funcionarios de la Comisión Costarricense de Derechos
    Humanos (CODEHU) quienes manifestaron:
    Que la Comisión Costarricense de Derechos Humanos ha venido realizando una serie de
    gestiones ante varias instituciones con el fin de procurar la atención del caso de los afectados
    bananeros, hombres, mujeres y niños sin que a la fecha hubieran encontrado repuesta positiva a sus
    planteamientos, entre otros requerimientos el Comité ha solicitado información respecto a la
    tramitación de los reclamos judiciales y extrajudiciales planteados ante la Comisión de Enlace
    conformada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en igual sentido gestionaron ante los
    abogados representantes de los trabajadores la entrega de documentos que se retenían a los clientes
    y que se les brindara información con respecto a los alcances y términos de las gestiones legales
    realizadas.
    Manifestaron los presentes que integrados en el Comité Nacional de Afectados y Afectadas
    por los Tóxicos Aplicados por las Bananeras en Costa Rica y el Servicio de Paz y Justicia
    (SERPAJ), y al no encontrar respuesta positiva por parte de las instituciones y de los abogados
    costarricenses se pusieron en contacto con los abogados norteamericanos de los Bufetes Hendler,
    Seagel y Fred Misko logrando suscribir con el primero de ellos, un convenio para que representara a
    los trabajadores bananeros organizados alrededor de este Comité y del cual se derivaría un convenio
    de vigilancia y garantía que en realidad procura hacer efectivo el acceso a la información clara y
    segura para los representados, respecto al trámite y avance de las gestiones, acuerdos y arreglos
    realizados en la atención del caso.
    De acuerdo con los términos del mencionado convenio el Bufete Hendler se comprometió a
    proporcionar la información y comunicación con los afectados por medio del Comité Nacional de
    Afectados, entre otras cláusulas se estableció:
    «…El Bufete Hendler P.C se compromete a que cualquier oferta razonable de indemnización será comunicada,
    previamente a su aceptación, al Comité Coordinador Conjunto, con las razones que justifiquen su aceptación…» 5El
    subrayado no es del original.
    Además dicha firma consideró la posibilidad de presentar reclamos y representar a las
    mujeres afectadas dentro de la jurisdicción norteamericana. Se indica que el Comité ha estado
    representado a cerca de mil trabajadores afectados.
    5Ver convenio de Vigilancia y Garantías, suscrito e 12 de noviembre de 1993, Austin, Texas.
    No obstante lo anterior, y según informaron los representantes de CODEHU, el bufete
    incumplió con los términos del convenio, la información no fue la más precisa y constante y
    tampoco asumieron el caso de las mujeres afectadas.
    b)- Se conversó además con el Sr. Hernán Hermosillo, quien es representante del Foro de Emaús,
    red nacional compuesta por varias organizaciones sindicales, eclesiásticas, ecológicas, indígenas y
    de agricultores entre otros.
    El Sr. Hermosillo manifestó que la organización que representa ha venido atendiendo el
    tema de los impacto negativos a la salud y al ambiente producidos por el uso de agroquímicos en
    Costa Rica y que de acuerdo con los resultados de la investigación realizada, presentaron una
    denuncia ante el Tribunal Internacional del Pueblo Sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente,
    con sede en Nueva York, Estados Unidos, cuyas siglas en inglés son IPT, denunciando afectación
    en la salud de un importante número de trabajadores de las plantaciones bananeras que aplicaron el
    nematicida DBCP comercializado bajo los nombres de Nemagón y Fumazone y solicitan «que la
    producción bananera se realice con justicia y en armonía con la Naturaleza». 6
    Dentro de los procedimientos del Tribunal se otorgó un plazo tanto al Gobierno de la
    República de Costa Rica, en la persona del señor Presidente en ese momento Ing. José María
    Figueres Olsen, como al representante de la empresa Chiquita Brand para que se pronunciaran sobre
    los hechos denunciados; sin embargo, según informó el señor Hermosillo, ninguna de las partes se
    pronunció al respecto. Está pendiente, la emisión de un pronunciamiento por parte del Tribunal para
    los primeros días del mes de diciembre. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de los señores
    Diputados por parte del Foro de Emaus, en Costa Rica.
    c)- En entrevista realizada el 19 de mayo de 1998, con el Dr. Carlos Domínguez, especialista
    médico en urología, éste manifestó que alrededor de 1978, fue designado en la unidad de
    infertilidad masculina del Hospital Calderón Guardia. Indica que durante un período importante de
    tiempo empezó a atender a gran cantidad de varones que pese a encontrarse en edad reproductiva
    eran infértiles. Tratando de establecer una posible causa, empezó a llevar un registro en su libreta de
    los datos de estos pacientes, resultando evidente que eran trabajadores provenientes de las
    plantaciones de Río Frío, y Valle de la Estrella, y que, de acuerdo con los reportes de los pacientes,
    realizaban labores agrícolas y aplicaban nematicidas en las plantaciones bananeras.
    En vista de lo anterior, le solicitó a los trabajador referidos que le trajera copia de las
    etiquetas de los productos que aplicaban, otros copiaron lo que decía la etiqueta, con esta
    información pudo comprobar que la información de contenidos y previsiones de uso del producto
    estaban consignados en idioma inglés. Entre los productos aplicados se encontraba el DBCP
    conocido con el nombre comercial de Nemagón y Fumazone.
    De acuerdo con lo investigado por el Dr. Domínguez, quien realizó consultas con
    agrónomos costarricenses, entre ellos el Ing. José Antonio Domínguez quien en ese momento era
    representante de la compañía ELF en el área de agroquímicos, quien le proporcionó información
    sobre los efectos del DBCP y las razones por las cuales éste producto no lo distribuía la compañía,
    ya que en los Estados Unidos estaba asociado como carcinógeno en ratas y reportaba alteraciones
    en los espermogramas de los varones. Esa era una información técnica conocida en ese momento.
    También indica que el Nemagón se utilizó en las plantaciones nacionales durante los dos primeros
    años de la década de los setenta, posteriormente la empresa Shell lo retiró del mercado por lo que
    6Ver al efecto nota de presentación del caso ante el Tribunal Internacional del Pueblo, fechada 26 de abril de
    1998.
    las compañías fruteras empezaron a utilizar el Fumazone. Dada su profesión médica y vínculos
    laborales puso la alerta sobre los efectos encontrados en los pacientes encargados de la preparación
    de la mezcla y utilización de este producto ante el Director Médico del Hospital Calderón Guardia,
    el cual solicitó vía telefónica y en su presencia, al representante en Costa Rica de la compañía
    Standard que suspendieran la aplicación del producto, a lo que el representante de la compañía
    accedió de inmediato y dio la orden de que un barco que venía con producto para Limón se desviara
    hacia Honduras. Estos hechos ocurrieron en noviembre de 1978. Supo que Bandeco y otras
    compañías también suspendieron la aplicación del producto, pero tuvo conocimiento de que alguna
    compañía lo aplicó durante un año más.
    Posteriormente, un año después, el Instituto Nacional de Seguros lo contrató para que
    realizara un estudio de los expedientes de los trabajadores bananeros estériles reportados como
    riesgo de trabajo por parte de las compañías. Indica el Dr. Domínguez que en esa oportunidad
    elaboró un Protocolo que incluía la valoración de biopsia de testículos a efecto de establecer la
    esterilidad y se recomendó esperar un período de dos años a efecto de establecer si la afectación era
    irreversible y por lo tanto objeto de indemnización. Este plazo se estableció considerando que otros
    productos químicos, son eliminados del cuerpo en dicho período. Lo que se buscaba en la biopsia
    era la ausencia de células de sertoli, en los casos en que no se encontraran este tipo de células debía
    indemnizarse y con el monto máximo correspondiente ya que clínicamente la esterilidad sería
    permanente.
    Otros criterios que se estimaron para indemnizar a los trabajadores fueron los plazos de
    aplicación del producto, estableciéndose como período crítico de aplicación 2 años en forma
    discontinua, o 6 meses en forma continua. Indicó el Dr. Domínguez que los trabajadores más
    afectados y en períodos más cortos fueron los trabajadores que realizaban labores de mezcladores y
    que generalmente estaban a cargo de la bodega. 7
    4- Además, en atención de la presente investigación, funcionarios de la Defensoría de los
    Habitantes realizaron estudios de algunos expedientes judiciales que se tramitan en los Juzgados de
    Trabajo de Costa Rica por acciones de cobro por concepto de riesgos laborales y por demandas
    ordinarias en virtud de las cuales se reclamaban los daños y perjuicios a las empresas fruteras,
    también se tuvieron a la vista copias de resoluciones judiciales de expedientes en trámite, entre
    ellos:
    -Procesos Ordinarios Civiles interpuestos contra las empresas Shell Oil Company y otras para el
    reclamo de los daños producidos por la aplicación del DBCP. Un número no identificado de
    trabajadores acudieron a los Juzgados de Trabajo para reclamar la reparación de los daños y
    perjuicios ocasionados por la aplicación y exposición al DBCP.
    Se ha tenido a la vista copia de una sentencia dictada en proceso ordinario por el Juzgado
    Cuarto Civil de San José, sentencia Nº 353-95 de las 16:00 del 1 de setiembre, en virtud de la cual
    dicha instancia se declara incompetente para conocer del proceso por razón de jurisdicción.
    En la resolución de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil de San José se
    consigna:
    «El asunto no se enmarca dentro de la competencia que deba conocer los Tribunales nacionales y ni siquiera calza
    dentro de los criterios de vinculación de nuestra ley procesal interna. Con fundamento en el Código de Derecho
    7Este relato responde a lo indicado por el Dr. Carlos Domínguez y se incorpora al expediente en los términos
    en que fue narrado, por considerarlo una fuente histórica muy valiosa en la presente investigación.
    Internacional Privado (Bustamante), el tribunal competente resulta ser el del domicilio o residencia de los demandados,
    que no es Costa Rica. El proceso incluso inició en las Cortes de Texas, Estados Unidos de América, y en virtud de una
    doctrina federal de ese país (Forum Non Conveniens), desconocida en nuestro medio, se ha pretendido remitir a los
    actores ante los tribunales costarricenses, pero sin que ello implique necesariamente la incompetencia del juez
    extranjero, lo que eventualmente conduce a un supuesto de litispendencia latente, pues aún ahora el Juez LAKE podría
    resumir el proceso vía «retorno», según lo indicó en su propio memorándum…Así las cosas, lo procedente es declinar
    expresamente del conocimiento y tramitación del proceso, por no ser de los que corresponden al juez costarricense,
    según los criterios de vinculación de competencia nacional e internacional vigentes en nuestro ordenamiento.»
    En conocimiento del Recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, el
    Tribunal Superior Segundo Civil, sección Segunda, mediante resolución Nº 481 de las 9:20 hrs del
    31 de octubre de 1995 declara mal admitido el Recurso, entre otras consideraciones el Tribunal
    señaló:
    «…debe observarse que conforme con las manifestaciones generales que hace la licenciada SUSANA CHAVES SELL,
    apoderada de los actores, el interés manifiesto de ellos es que sea ante los Tribunales Estadounidenses, donde deba
    tramitarse esta demanda. Sobre el particular, estima el Tribunal, que no es el recurso de apelación la vía idónea para
    pretender lo señalado. Como se dijo, supra, el señor Juez, concluyó resolviendo, que este asunto no es de los que
    corresponden al juez costarricense, con lo cual declinó su conocimiento, tal tesis, buena o mala, no fue impugnada por la
    actora….QUINTO: Acota el Tribunal, que se ha notado a través de los escritos presentados al proceso por la recurrente,
    el interés manifiesto de lograr que sea ante el Tribunal competente en los Estados Unidos, que se tramite esta demanda,
    tal como sucedió con la existencia que originó el auto del Juez Lake…»
    -Reclamos por riesgo laboral ante los Juzgados de Trabajo:
    Algunos trabajadores acudieron ante las instancias jurisdiccionales laborales con el
    propósito de reclamar el pago por riesgos laborales, entre otros requerimientos los afectados
    demandaron que se ordenara a la empresa Standard Fruit Company de Costa Rica, continuar con el
    programa de evaluaciones médicas y se condenara al pago por concepto de indemnización que yo
    están fijadas y el pago de ambas costas.
    Entre otras sentencias dictadas por los Juzgados de Trabajo, se tuvo a la vista la Nº1501 del
    Juzgado Segundo de Trabajo a las 11:00 hrs del 21 de noviembre de 1994, en la que se tienen como
    probados los siguientes hechos de importancia:
  • Que los actores laboraron durante diversos períodos de tiempo para la compañía Standard Fruit
    Company realizando labores agrícolas de siembra, cultivo y recolección de banano y que además
    inyectaban y realizaban labores de fumigación al cultivo de banano utilizando productos químicos
    que contenían Dibromo Cloropropano.
  • Que la compañía demandada llevó a cabo un programa de atención y valoración de los
    trabajadores para determinar el grado de afectación y en consecuencia según proceder al pago de las
    indemnizaciones conforme el grado de afectación.
  • Que la empresa suspendió las valoraciones y el pago al acogerse a una resolución de un Tribunal
    de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de la cual se ordena a las empresas Standard
    Fruit Company, Standard Fruit y Steamship Company, Dole Food Company, Inc. y Dole Fruit
    Freesh Company desistir y abstenerse de hacer contacto o comunicarse con los demandantes de los
    juicios planteados en esa instancia judicial de Texas hasta su eventual pronunciamiento.
    Considera el Juzgado de Trabajo en la sentencia de comentario, que siendo dos compañías
    diferentes y autónomas entre sí, aunque eventualmente dependiente la una de la otra -en referencia a
    la Standard Fruit Company en su casa matriz con domicilio en Estados Unidos y la Standard Fruit
    Company de Costa Rica, se declara con lugar la demanda en todos sus extremos, y se ordenó a la
    Standard Fruit Company de Costa Rica, continuar con el programa de atención médica y su
    correspondiente pago por concepto de indemnización a los 38 actores en el proceso.
    En igual sentido consta copia de apersonamiento del representante del Instituto Nacional de
    Seguros en el expediente que se tramita por responsabilidad por riesgo laboral, Nº 96-879-213-LA
    del Juzgado Primero de Trabajo, en dicho escrito el Apoderado General Judicial del INS señala:
    «De acuerdo con los registros que para estos efectos lleva nuestro Departamento de Riesgos del Trabajo, hemos podido
    verificar que a nombre del actor no aparece aviso de accidente alguno en donde se indique que presenta esterilidad por
    el uso en sus labores de nematicidas u otros agroquímicos»
    En razón de lo anterior se interponen las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta
    de legitimación activa y pasiva y se solicita que la Medicatura Forense del Organismo de
    Investigación Judicial realice una biopsia testicular al actor a efecto de que se determine si la
    esterilidad reclamada es producto del contacto con nematicida.
    De acuerdo con una entrevista realizada a una de las integrantes del Tribunal Superior de
    Trabajo, se pudo obtener la siguiente información:
  • Uno de los mayores inconvenientes para declarar con lugar las demandas laborales presentadas
    por riesgos del trabajo fue la falta de demostración de la parte actora de la relación de causalidad
    entre la exposición al DBCP, la esterilidad y los efectos en la salud, muchos de los trabajadores que
    fueron evaluados en la Medicatura Forense no dieron muestras de esterilidad por lo que las
    demandas fueron declaradas sin lugar.
  • Para la admisibilidad de las demandas y la fijación del monto correspondiente a pagar por riesgos
    laborales sólo se considera la esterilidad comprobada en virtud de los exámenes o espermogramas
    realizados. Los abogados representantes de los actores nunca acreditaron ni reclamaron otros
    efectos en la salud por la exposición al DBCP.
  • Muchos de los casos fueron abandonados por los abogados representantes quienes no solicitaron
    que se diera la apertura del proceso a apruebas, en otros no se aportaron las pruebas necesarias, los
    actores no se presentaron a declarar.
  • Los Juzgados fueron bastante abiertos para determinar la relación laboral de los actores con las
    empresas demandadas, de esta forma cuando no se acreditaba en virtud de las planillas reportadas se
    acreditaba con prueba testimonial de los mismos actores sobre todo de aquellos que fungieron como
    capataces o encargados de cuadrillas.
  • Con respecto a la prescripción de las acciones, excepciones interpuestas por las compañías
    demandadas y el Instituto Nacional de Seguros, los Juzgados resolvieron que el plazo de
    prescripción corre a partir del momento en que los actores son diagnosticados y se enteran de los
    daños o enfermedad y no desde el período de exposición.
    CONSIDERANDO:
    RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS
    I. Utilización del DBCP en las plantaciones bananeras
    El Dibromocloropropano, conocido como DBCP es un nematicida tóxico producido para el
    combate químico de nemátodos, dicho producto fue descubierto en el año de 1951 por las
    compañías transnacionales Shell Oil y Dow Chemical, competidoras y co-pioneras en la
    investigación de nematicidas.
    De acuerdo con los primeros estudios toxicológicos realizados para efecto de cumplir con
    los requerimientos federales de los Estados Unidos para el registro del producto, los resultados de
    los laboratorios de ambas compañías indicaron que el producto era muy tóxico»…produciendo
    alteraciones en órganos de animales de experimentación a dosis relativamente bajas, las cuales fueron interpretadas por
    los analistas como ‘sorprendentes’. Estos estudios fueron descritos como: retardo del crecimiento, daño en diversos
    órganos y además, testículos pequeños. Además, se describe que al aumentar la dosis, provocaba esterilidad en los
    animales». 8
    En este mismo sentido estudios toxicológicos realizados en 1958, por el Dr. Charles Hine,
    de la Escuela de Medicina de la Universidad de California en San Francisco Estados Unidos,
    confirma los resultados y demuestra que en animales de laboratorio la exposición en dosis bajas
    producía atrofia testicular y en dosis significativas generaba esterilidad en la totalidad de los
    individuos expuestos, aparte de daños en los pulmones y riñones. 9
    Estos resultados fueron dados a conocer en un documento confidencial a los gerentes de
    Dow Chemical en ese mismo año, no obstante lo cual dicha empresa no adoptó las medidas
    correspondientes para regular el uso del nematicida, según se indica en el estudio denominado
    «Efectos Adversos a la Salud atribuidos al DBCP», realizado por investigadores de la Universidad
    de Nacional de Costa Rica:
    «Ninguno de los grupos de investigadores examinaron el valor límite al cual hay ausencia de efectos (no effect threshold
    level), aún cuando la determinación de este nivel, es considerado como uno de los valores esperados por los toxicólogos
    para establecer las márgenes de seguridad en exposiciones humanas. Esto significaba que ellos no sabían cuales eran las
    dosis máximas que un animal podía absorber sin tener efectos nocivos. Sin embargo, se realizó una estimación sugiriendo
    que el nivel seguro para los trabajadores debía ser 1 ppm. Este informe, además, sostiene que en las ratas que murieron
    como producto de los experimentos con DBCP, se encontraron lesiones prominentes en pulmones, riñones y testículos.»
    10
    Pese a dichos resultados y a que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de
    Norteamérica, USDA, mostró disconformidad con las medidas de precaución mínimas propuestas
    por estas compañías para ser incluidas en la etiqueta, en 1964, se emitió la licencia a las compañías
    productoras para su comercialización y a partir de 1967, el DBCP fue importado y utilizado en
    Costa Rica para el control de nemátodos en las plantaciones de las compañías bananeras United
    8 Patricia Monge G. M.Sc, Bach. Lilliam Soto L. Laboratorio de Plaguicidas de la Universidad Nacional de
    Costa Rica, «Efectos Adversos a la salud atribuídos al DBCP»
    9Documento El Legado, elaborado para ser presentado en el reclamo judicial en Austin, Texas. Sin editorial.
    pag.10
    10 Ibid
    Fruit Company y de la Standard Fruit Company, de acuerdo con los estudios referidos el período
    crítico a la exposición de los trabajadores a este producto, se extiende 1967 a 1979 11.
    El estudio de la UNA señala que «se han realizado varios estudios de carcinogenicidad en
    trabajadores que han sido expuestos a dibromoloroprano. Una mayor incidencia de cáncer de
    pulmón, ha sido descrita en varios artículos recientes; sin embargo, no se especifican los niveles de
    exposición a dicho agente tóxico. Asimismo, se han descrito tumores malignos de hígado y vías
    biliares en trabajadores de plantas manufactureras de este nematicida.»
    Investigaciones realizadas sobre el control y combate de nemátodos dan cuenta de que el
    producto fue utilizado en grandes volúmenes en las plantaciones bananeras del territorio nacional.
    Así se consigna en el estudio sobre «Efectos adversos a la salud atribuidos al DBCP»:
    «De 1966 a 1978, Costa Rica importó más de 5 millones de kilogramos de DBCP de los Estados Unidos. Durante el
    período de 1975-76, la compañía Standard Fruit compró el DBCP a un suplidor israelita, llamado Dead Sea Bromine
    Company, debido a su menor precio». 12
    Según los estudios realizados sobre el combate de los nemátodos en las plantaciones
    bananeras 13, la mayoría de las plantaciones ubicadas en el Atlántico de Costa Rica habían sido
    desarrolladas sobre suelos infectados con Rodopholus 14 y la aplicación de nematicidas granulados
    como el DBCP resultaba ser el método más efectivo para el combate y control de plagas y se
    aplicaba a razón de 170 libras de producto activo por hectárea durante el período de menor
    volatización de las 24 horas del día (5;00 pm a 6:00 am). Una segunda aplicación debía efectuarse
    entre 7 y 9 meses después, la tercera aplicación se efectuaba a los 18 y 24 meses después de la
    segunda.
    En vista de la alta votabilidad del producto se recomendaba utilizar el método de aspersión,
    no obstante lo anterior, este sistema se empleó únicamente durante los primeros años ya que
    durante la mayor parte del período de aplicación, se uso el sistema de inyección manual por medio
    de bombas similares en su funcionamiento a las jeringas utilizadas en medicina, solamente que de
    mayor tamaño. Sobre la eficiencia del sistema y las «bondades» del nemagón, Lara indica que:
    «Con nematicidas granulados tenemos también más pérdida por volatización al quedar sobre el suelo. Esto induce a que
    al usar sistemas de inyección o granular es necesario hacer aplicaciones más frecuentes (cada 3 0 4 meses) que
    utilizando el procedimiento de productos emulsificables introducidos al suelo por sistemas de irrigación sobre o bajo la
    planta…En el Atlántico de Costa Rica donde no es necesario la irrigación artificial, se diseño un sistema bajo planta para
    aplicar el nematicida (Lara, 1968). Esto una vez que se comprobó que era más eficiente que aplicarlo con bombas de
    espalda, aún sincronizado con la lluvia natural lo que demostró ser impráctico, o que productos granulares o inyecciones
    alrededor de la planta» 15
    11 «Intensas investigaciones sobre el control de nematodos en plantaciones de banano establecidas dieron
    comienzo en 1962 en Almirante, Panamá, en 1965 en Honduras y en 1967 en Costa Rica. Se llevaron a cabo
    aplkicaciones de nematicidas y se recogieron datos de producción.» Franz lara E. «Problemas y
    Procedimientos Bananeros en la Zona Atlántica de Costa Rica.»
    12 Patricia Monge G. M.Sc, Bach. Lilliam Soto L. Laboratorio de Plaguicidas de la Universidad Nacional de
    Costa Rica, «Efectos Adversos a la salud atribuídos al DBCP»
    13 Idem Franz Lara. pag. 172.
    14 Nemátodo patogeno que causa necrosis en las raíces y en el rizoma de la planta de banano, de un
    característico color café-rojizo causa varios grados de retardación en el desarrollo de las plantas, los hijos se
    estancan y se mueren. Ibid.
    15 Ibid
    II. Marco Legal y el papel de las instancias de control Estatal durante el período de
    exposición.
    En Costa Rica, las primeras regulaciones en materia de registro y control de plaguicidas
    datan de agosto de 1954, mediante Decreto Ejecutivo Nº 11 publicado en la Gaceta Nº 208 del 14
    de setiembre, se establecía la obligación de los importadores y fabricantes de inscribir los productos
    ante el registro de la Dirección General de Agricultura y Ganadería como requisito previo al
    permiso de ingreso, entre otros requerimientos debía describirse las propiedades físicas y químicas,
    los métodos analíticos y particularmente la información atinente que describiera los peligros y
    precauciones para su uso.
    Además de lo indicado, otra información que debía acreditarse ante el registro era la
    siguiente:
    1- Peligros primarios para los humanos que manipulen el producto; las partes principales del cuerpo
    afectadas, los síntomas y duración del envenenamiento.
    2- Toxicidad aguda y crónica para especies de animales en los cuales ha sido determinada por
    inhalación, ingestión o absorción por piel.
    3- Información sobre los primeros auxilios y tratamientos médicos sobre las cuales sea usado.
    4- Toxicidad o inocuidad en plantas o animales sobre las cuales sea usado.
    En igual sentido disponía el artículo 4 del citado Decreto que entre otra información debía
    constar en las etiquetas de los envases la siguiente:
    1- El nombre y o la marca del producto.
    2- El nombre y dirección del fabricante
    3- El porcentaje de los ingredientes activos e inertes y su calidad.
    4- El peso neto o volumen del empaque (en Kg o litros).
    5- Precauciones, advertencias e indicación de un antídoto si el producto contiene ingredientes
    venenosos a los humanos.
    6- Indicaciones adecuadas para su uso.
    7- El número de inscripción en el Registro de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.
    Además las etiquetas para los productos altamente tóxicos deberán llevar la palabra «veneno», en
    rojo, en sitio bien visible, la calavera y los dos huesos cruzados.
    Puntualmente disponía el artículo 6 del Decreto de referencia que el Ministerio de
    Agricultura por medio de sus funcionarios designados debía controlar los productos puestos en
    venta, exigiendo el retiro del mercado de los productos que no cumplieran con los requisitos
    señalados en las respectivas etiquetas.
    En el mes de setiembre de 1968, entra en vigencia el «Reglamento de Seguridad sobre
    Empleo de Sustancias Tóxicas en la Agricultura» el cual tenía como objeto establece las
    condiciones generales de seguridad e higiene por adoptarse en el empleo de sustancias tóxicas en
    las actividades agrícolas y ganaderas, con el fin de «proteger eficazmente la vida, la salud y la
    integridad física de los trabajadores» 16
    16 Artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 6, publicado en la Gaceta 215 del 21 de setiembre de 1968.
    Este instrumento de regulación contenía disposiciones más puntuales respecto a las medidas
    de control, registro y de seguridad de los trabajadores y el almacenamiento, uso y disposición de los
    plaguicidas.
    Particularmente el artículo 7 de este Reglamento reitera la obligación de que las etiquetas
    de los envases debían tener en lugar visible y en castellano, leyendas adecuadas que adviertan la
    peligrosidad de esas sustancias y la forma y el uso en que deben emplearse conforme el artículo 4
    del Decreto Ejecutivo Nº 11 del 24 de agosto de 1954, y sus reformas, todo ello como garantía de
    información para el aplicador o «rociador». Las leyendas debían ser claramente legibles y
    mantenerse permanentemente adheridas a los recipientes.
    Se ha acreditado en el curso de la investigación que la etiqueta de los estañones que
    contenían el DBCP venía en idioma inglés y no en castellano como lo disponía el Reglamento. y
    era omisa en cuanto a la información de los registros originarios17 y no establecía indicación de uso
    y manejo, ni datos sobre los efectos ni las medidas de seguridad para la elaboración de la mezcla y
    su aplicación.
    En lo relativo a las medidas se seguridad de los «rociadores» el Reglamento de 1968,
    señalaba:
    «Artículo 14: Los rociadores que empleen aparatos a presión deberán seguir las instrucciones de los importadores y
    fabricantes de los mismos, y sujetarse a las indicaciones emanadas de la Oficina de Seguridad e Higiene de Trabajo del
    Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o del Ministerio de Agricultura y Ganadería en su caso.»
    Por su parte el artículo 20 disponía:
    «Artículo 20- Las sustancias tóxicas deberán ser manipuladas y empleadas únicamente por aquellos trabajadores que
    hayan sido debidamente instruidos sobre los riesgos a que están expuestos y advertidos de las precauciones que deben
    adoptar. Cada patrono agrícola tendrá en lugar visible las instrucciones pertinentes.»
    El Reglamento establecía además que los trabajadores debían utilizar entre otros
    implementos de seguridad; botas, guantes y ropa impermeable, sombrero, protectores transparentes
    para la cara y respiradores con filtros químicos adecuados, se indicaba además que dicho equipo
    debía mantenerse en condiciones de usarse en cualquier momento y se establecía que en casos
    necesarios, el Consejo de Seguridad e Higiene de Trabajo podía exigir el uso de cualquier otro
    equipo complementario.
    La responsabilidad para la adopción de las medidas de seguridad personal del trabajador se
    establecía en forma compartida entre los entes de control y el empleador, de esta forma el
    Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Agricultura debían verificar el contenido de la información
    que acreditaba el productor para proceder a su registro y en consecuencia autorizar su venta así
    como verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad de los trabajadores. El empleador o
    patrono por su parte estaba obligado a brindar la información requerida y a disponer del equipo y de
    las medidas se seguridad para el trabajador, lo cual viene a ser una confirmación de lo establecido
    por el artículo 66 de la Constitución Política el cual señala la obligación de todo patrono debe
    adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
    El artículo 23 del Reglamento de Seguridad señalaba:
    17 El Legado, pag 13
    «Todo patrono que ocupe rociadores deberá proveerlos, necesariamente de los utensilios siguientes:
    a)- Equipo y ropa para protección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 22;
    b)- Locales adecuados para guardar el equipo y la ropa de protección así como la ropa de uso personal;
    c)- Baños adecuados;
    d)- Locales debidamente acondicionados para que los trabajadores puedan guardar sus alimentos a salvo de toda
    contaminación;
    e)- Pilas u otros medios adecuados para lavado y limpieza de la ropa y del equipo de protección personal; y
    f) Antídotos e instrucciones para casos de emergencia.»
    La Ley de Sanidad Vegetal emitida en 1969, confirma aún más la obligación de registro de
    los plaguicidas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ésta instancia tenía atribuciones
    legales suficientes para realizar el control sobre la importación, venta y uso de los productos.
    El artículo 27 de la Ley de referencia señalaba que previo a la autorización de venta, el
    Ministerio de Agricultura debía exigir de los interesados presentar la literatura e información
    conveniente y someter el producto a las pruebas que se estimaran necesarias para determinar los
    grados de concentración e inocuidad del producto, la normativa de referencia facultaba a dicho
    Ministerio para realizar las pruebas a costa de los solicitantes.
    Con la entrada en vigencia de la Ley General de Salud, 30 de octubre de 1973, se confirman
    las potestades del Ministerio de Salud para el control y la verificación de la toxicidad de los
    agroquímicos y demás productos peligrosos. En materia de plaguicidas la responsabilidad del
    Ministerio de Salud no se limita a verificar el registro de los productos, sino además a reglamentar y
    expedir los permisos de importación, venta y uso de los plaguicidas y a emitir las disposiciones y
    órdenes que fueran necesarias para prevenir accidentes o daños a la salud o al ambiente.
    En este sentido la Ley General de Salud establece:
    «Artículo 244.- Las personas naturales y jurídicas que importen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten ,
    comercien, suministren o apliquen sustancias, mezclas de sustancias o productos denominados plaguicidas por la Ley de
    sanidad vegetal, quedarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que el Ministerio dicte de común acuerdo con el
    Ministerio de Agricultura para el resguardo de la salud de las personas de conformidad con esa Ley. Los interesados
    deberán registrar todo pesticida o producto destinado al control o exterminio de las infecciones y solicitar permiso previo
    para operar cuando tales sustancias, mezclas de sustancias o productos que por su naturaleza o uso no queden incluidos
    en la ley mencionada fueren capaces de algún modo de producir intoxicaciones o daños serios a la salud de las personas
    o de los animales útiles o inofensivos al hombre.»
    «Artículo 245.-Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al control de plagas, podrán operar sólo en el permiso
    del Ministerio utilizando las sustancias, mezclas de sustancias, los productos y mezclas de productos autorizados por el
    Ministerio y con sujeción a las normas técnicas procedentes, a fin de evitar accidentes o daños a la salud de las personas
    que realicen tales tareas o terceros.»
    Mediante Decreto Ejecutivo Nº 6114-SPSS-A del 17 de noviembre de 1976, se promulga el
    Reglamento para el Control de Plaguicidas, en el que se consigna el proceso de registro y control
    de los plaguicidas para el uso en la agricultura y de uso doméstico, el registro de los primeros estaba
    a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los segundos debían registrarse en el Ministerio
    de Salud, instancia que debía determinar la toxicidad de los productos con potestades suficientes
    para oponerse a la inscripción de los plaguicidas considerados peligrosos. Por su parte, al Ministerio
    de Trabajo y Seguridad Social se le asignó la competencia para garantizar la protección de los
    trabajadores que tuvieran contacto y manipularan dichos productos.
    Se desprende del análisis anterior que desde los primeros años y durante todo el período de
    aplicación (1967-1979) existían instrumentos legales en materia de registro, control y uso de
    plaguicidas, cuyo cumplimiento bien pudo evitar o al menos disminuir el riesgo y los problemas de
    salud de los trabajadores afectados por la aplicación del DBCP.
    De acuerdo con el 100% de los trabajadores entrevistados por la Defensoría de los
    Habitantes las empresas no disponían ni previnieron a sus trabajadores del uso de equipo de
    seguridad y protección personal. Indican que la preparación del producto se realizaba en las
    bodegas y de estas era transportado a las plantaciones por las cuadrillas que se encargaban de
    aplicarlo, en vista de las condiciones climáticas de la zonas húmedas donde se cultivaba el
    producto, los trabajadores normalmente laboraban sin camisa y se exponían al producto por el
    contacto con la piel e inhalación.
    En tal sentido se ha indicado:
    «Ignoraban los trabajadores que cada vez que inhalaban, durante las horas diarias que mezclaban e inyectaban el
    DBCP, incurrían en un grave peligro. Los vapores, despedidos por el producto permanecían retenidos dentro del techo
    vegetal formado por las frondosas hojas del banano, que prácticamente cortaba toda ventilación. Los trabajadores
    también quedaban expuestos por contacto con la piel cuando el DBCP los salpicaba mientras llenaban los barriles, o
    cuando los inyectores salpicaban al rebotar el DBCP en piedras u otros objetos.» 18
    «Hasta 1978 las personas encargadas de realizar las aplicaciones no recibían por parte de sus supervisores, ninguna
    clase de equipo de protección, ni tampoco se les dio capacitación ni información sobre la necesidad de tomar
    precauciones con respecto a este producto. Los supervisores de las fincas no tenían conocimiento alguno acerca de los
    peligros que representaba el Nemagón para la salud humana. Las compañías Shell y Down sólo brindaron información
    básica para la venta.» 19
    «Hasta 1978 las personas encargadas de realizar las aplicaciones no recibían por parte de sus supervisores, ninguna
    clase de equipo, ni tampoco se les dio capacitación sobre la necesidad de tomar precauciones con respecto a este
    producto. Los supervisores de las fincas no tenían conocimiento alguno acerca de los peligros que representaba el
    Nemagón para la salud humana. Las compañías Shell y Dow solo brindaron información básica para la venta.» 20
    De acuerdo con los antecedentes del presente caso a los que tuvo acceso la Defensoría de
    los Habitantes, los controles que ejercían las instancias competentes durante el período de mayor
    exposición -1967 a 1979- resultaban insuficientes e ineficientes, la autorización para el uso de los
    productos se tenía por establecida a partir de la anotación del nombre y composición del producto
    en un cuaderno que para tal efecto se encontraba disponible en el Ministerio de Agricultura y
    Ganadería, sin que se consideraran los potenciales efectos sobre la salud humana que los estudios
    previos de las casas productoras debían acreditar. Es decir no se aplicaron las restricciones ni las
    medidas de seguridad dispuestas en la normativa vigente durante esa época.
    De esta forma el DBCP fue registrado y autorizado en Costa Rica sin que mediara
    consideración alguna sobre su toxicidad y efectos en el ambiente ni en los seres humanos y sin que
    se exigiera a las empresas productoras la adopción de medidas de seguridad e higiene para los
    trabajadores, la mezcla del producto se realizaba a mano y para su aplicación se utilizaba un sistema
    de inyección manual directa en la raíz de la planta. De acuerdo con las entrevistas realizadas por
    parte de la Defensoría a 1,400 trabajadores se desprende con claridad que ni los trabajadores
    aplicadores, ni los mezcladores, utilizaban mascarillas, guantes ni ropa de seguridad, quedando así
    expuestos a que los agentes tóxicos entraran directamente en contacto con el cuerpo de los
    trabajadores tanto por contacto por piel como por inhalación.
    18 «El Legado»
    19 UNA
    20 Trupp, L.A 1988. Daño directo. esterilidad por DBCP en Costa Rica. Reproducción de la revista Dirty
    Dozen Campaigner, mayo de 1989. citado por Patricia Monge G. M.Sc. ibid. UNA.
    III. Primeros efectos del DBCP en la salud y prohibición de su uso.
    El DBCP se estableció como causa de esterilidad comprobada en 35 trabajadores de una
    fábrica de formulación de este producto en Occidental, California, razón por la cual la Agencia de
    Protección Ambiental (EPA) lo calificó como posible agente carcinógeno en 1975, y estableció la
    necesidad de utilizar equipo de protección. Posteriormente en 1977, mediante la sanción de leyes
    federales se prohibió su elaboración y se restringió su uso en los Estados Unidos, no obstante ello,
    el nematicida se continuó produciendo, exportando y aplicando en Costa Rica y en otros países
    centroamericanos, principalmente Honduras.
    De acuerdo con las referencias consignadas en varios documentos, la Agencia de Protección
    Ambiental de los Estados Unidos (EPA) trató de notificar por medio de los canales legales a los
    gobiernos de los países en desarrollo que en ese momento utilizaban el DBCP. No obstante lo
    anterior y que dos de las tres principales compañías productoras de banano en la región
    abandonaron el uso en 1977, la compañía Standard Fruit insistió en continuar su uso y en 1978,
    implementó el uso de equipo de protección personal. 21
    Como se reseñara en páginas anteriores de este Informe, en el caso de Costa Rica, durante
    1977 y 1978, algunos trabajadores de las plantaciones bananeras de la zona de Río Frío, aquejaban
    problemas de infertilidad aún cuando se encontraban en edad reproductiva. Los médicos que los
    atendieron confirmaron la esterilidad y pocos meses después se establece la relación de causalidad
    de este desorden reproductivo con el uso del DBCP. En 1979, se confirma la esterilidad a 50
    trabajadores bananeros, aumentando aún más la presión por parte de los médicos para que se
    dispusiera la prohibición de uso del producto. 22
    Con ocasión de los primeros diagnósticos realizados por el urólogo del Hospital Calderón
    Guardia en los que se determinó esterilidad en hombres trabajadores de las plantaciones bananeras,
    el 10 de diciembre de 1978 el Dr. Fernando Urbina, Director Médico de ese centro hospitalario,
    envió una comunicación al Vicepresidente de la República, en ese entonces Fernando Altman
    Ortíz, por medio del cual se hacía de su conocimiento los datos recopilados sobre los efectos del
    DBCP como causante de esterilidad. A partir de esa fecha el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
    gestionó el retiro de este producto y aparentemente por la gestión del Dr. Urbina la empresa
    Standard Fruit Company suspendió la aplicación del nematicida y reexporta a Honduras el
    embarque que consistía en 20.000 kilogramos de DBCP.
    Estos y otros estudios realizados sobre la población directamente expuesta arrojaron datos
    coincidentes de esterilidad masculina asociada a la aplicación del nemagón en las plantaciones
    bananeras de Costa Rica, y pese al conocimiento que sobre el particular ya tenían tanto el
    Ministerio de Salud como el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el propio Instituto Nacional
    de Seguros, no fue sino hasta 1988 -diez años después de los primeros avisos- que el gobierno
    finalmente prohibe el registro, importación, tránsito, almacenamiento, venta y uso del nematicida
    mediante Decreto Ejecutivo Nº 18346 MAG-S-TSSS del 8 de octubre de 1988.
    IV. Interposición de reclamos judiciales y participación de los abogados representantes:
    21 Thrupp, L. A. 1991, Esterilización de los Trabajadores expuestos al uso de pesticidas. Causas y
    Consecuencias del DBCP. 4: 731-57.
    22 Thrupp. ob cit.
    A partir de 1993, algunas organizaciones de trabajadores bananeros solicitaron los servicios
    de los abogados en Costa Rica Alvaro Montero Vega, Myrna Pierre Dixon y Susana Chaves, para
    que los representaran ante las Cortes de Texas y Luisiana de los Estados Unidos para la
    reclamación de los daños sufridos por la aplicación del DBCP, por su parte los abogados nacionales
    se asociaron con las firmas norteamericanas de Charles Siegel y Fred Misko.
    Para ese efecto los trabajadores otorgaron poderes generalísimo sin limitación de suma en
    forma amplia a sus abogados costarricenses quienes a su vez delegaron la representación en sus
    asociados norteamericanos.23
    Los trabajadores se han manifestado inconformes con la representación legal y los términos
    de los arreglos extrajudiciales a los cuales llegaron sus representantes con las empresas fabricantes
    o productoras del nemagón, sobre todo por el hecho de que muchos de los trabajadores fueron
    excluidos de tales acuerdos por cuanto no demostraban tener menos de 20 millones de
    espermatozoides o bien porque habían procreado cuatro hijos o más.
    De acuerdo con la investigación realizada por la Defensoría de los Habitantes, con vista en
    los documentos que han sido aportados al expediente de este Despacho, a la información recopilada
    por medio de diversas entrevistas con especialistas médicos, abogados y actores del presente asunto,
    manifestaciones y testimonios de 1.400 entrevistados afectados directos, esta Defensoría consideró
    necesario para el esclarecimiento de la verdad real de los hechos denunciados, apersonarse ante la
    Fiscalía del Colegio de Abogados para que se investigara si la representación de los abogados a
    estado acorde con el cumplimiento de las normas ético morales propios del ejercicio de la profesión
    o en su defecto si se constituyó alguna situación irregular.
    Los hechos que más han cuestionado los afectados respecto al manejo del caso son los
    referentes a que la indemnización obtenida en las pocas ocasiones en que la negociación resultó
    favorable para el trabajador, los montos resultaron mucho menores de lo esperado, y que los
    conseguido previamente mediante arreglos directos de los trabajadores con la compañía, que los
    criterios de exclusión del 50 % de los representados no fueron consultados previamente a éstos, y se
    les informó de esta situación siete meses después de acordada la exclusión por parte de los
    abogados norteamericanos. La falta de información oportuna y la insatisfacción por el pago de
    $100 dólares como compensación de gastos administrativos.
    También se quejan de los montos descontados del pago por concepto de gastos
    administrativos, además del porcentaje de los honorarios y que nunca supieron realmente a cuánto
    ascendió el monto de indemnización que giraron las compañías que elaboraron el producto, ya que
    hay versiones de que diez millones de dólares de ese monto total fue rebajado como honorarios de
    los abogados norteamericanos.
    Al respecto el artículo 23 del Código de Moral consigna en torno a la fijación de honorarios lo
    siguiente:
    «Artículo 24- El profesional en derecho debe procurar el mayor acierto al estimar su honorario. Debe evitar el error,
    tanto por exceso como por defecto, pues la dignidad profesional resulta comprometida si el cobro es demasiado alto o
    exiguo, esto último si no se trata de racionales casos de excepción.»
    En los documentos poderes y convenio de honorarios profesional se consigna:
    23En el expediente de la Defensoría de los Habitantes consta copia de los poderes otorgados.
    «Yo me comprometo a pagarle a los apoderados un CUARENTA POR CUENTO (40%) de toda la suma que por
    cualquier concepto obtenga y perciba yo como resultado de dicho caso, juicio o arreglo y para el efecto desde este mismo
    acto cedo en favor de dichos apoderados un derecho al ya mencionado cuarenta por ciento, en el entendido de que estaré
    obligado a satisfacer este pago de honorarios única y exclusivamente si triunfo en el caso, el juicio o reclamo.»
    Respecto a la relación del bufete norteamericano y los abogados costarricenses, en una
    reunión celebrada el 11 de mayo de 1995, por la Comisión de Enlace de los Esterilizados
    conformada en el Ministerio de Trabajo, la Licda Susana Chaves Sell, señaló que representaba
    aproximadamente a 8.500 trabajadores en forma independiente y que tanto ella como el Lic. Alvaro
    Montero estaban asociados con el bufete Misko, Howie & Sweney conformado por los abogados
    Fred Misko Jr. y Charles S. Siegel, quienes los representan en los juicios interpuestos en instancias
    judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica.
    De conformidad con las manifestaciones rendidas por el Lic Rudy Amador, entonces
    representante de dicha compañía en la denominada Comisión de Enlace del Ministerio de Trabajo y
    Seguridad Social, en el año de 1992, se inició un programa de acuerdos directos de pago en virtud
    del cual la Standard canceló por concepto de indemnización, montos que oscilaban entre 2 millones
    y cuatrocientos mil colones, a 1,000 trabajadores de conformidad con el grado de afectación
    acreditado. Estos trabajadores habían iniciado el procedimiento de reclamo en los años de 1982 y
  1. El programa en cuestión continuó hasta 1995. En algunos casos según copia de acuerdo de
    pago se cancelaron montos de $ 22,500.00.
    En la copia del contrato de trabajo suscrito por el Bufete Misko, Howie & Sweeney y el
    Lic. Alvaro Montero -el cual consta en el expediente de esta Defensoría- se establece que la
    relación contractual tenía por objeto el de «…reivindicar los derechos de los trabajadores bananeros
    costarricenses, quienes han sido esterilizados y lesionados de otras maneras mediante la exposición al
    dibromocloropropano (DBCP)».
    Han señalado los trabajadores que los abogados ofrecieron montos por concepto de
    indemnización mayores a los que en su momento las compañías bananeras negociaron con los
    afectados; sin considerar de previo las posibilidades de éxito de las demandas que se intentarían
    interponer ante las Cortes de los Estados Unidos.
    En virtud de un acuerdo de las Cortes de los Estados Unidos y las pretensiones de los
    abogados nacionales y extranjeros por continuar con las acciones jurisdiccionales, las compañías
    desistieron de las negociaciones previas dejando a los trabajadores sin posibilidades de llegar a
    arreglos directos en Costa Rica. Esta disposición afectó a los trabajadores que no otorgaron la
    representación a los abogados costarricenses.
    Al respecto en un comunicado suscrito por la Licda. Susana Chaves Sell fechado 30 de
    noviembre de 1994, se consignó:
    «Debido a informaciones salidas en la Nación del domingo 27 de noviembre quiero informarles que nuestro proceso
    judicial en los Estados Unidos se encuentra en una etapa que nos hace tener plena confianza, a mí y al grupo de
    abogados que los representan en los Estados Unidos, en el resultado positivo para ustedes del mismo. Los jueces de
    Estados Unidos prohibieron a la Standard Fruit Company que hiciera contactos con ustedes, los afectados por medio de
    engaños y con la entrega de sumas de dinero, mucho menores que las que podrán ganar en el proceso. Hacer que ustedes
    renunciaran a sus derechos y al juicio que tienen planteado, ya que eso es ilegal y solo busca un beneficio para la
    Compañía, que sabe que tendrá que responder por los daños que les causaron….esta situación de mantiene y estando ya
    muy cerca de terminar este proceso, a su favor, no faltarán personas inescrupulosas que tratarán de engañarlos
    diciéndoles que con Susana no va a ganar nada y que mejor pájaro en mano que cien volando’. NO SE DEJEN
    ENGAÑAR.» 24
    Los trabajadores afectados entrevistados por esta Defensoría han manifestado que nunca
    discutieron con los abogados representantes sobre los criterios de selección exigidos por las
    compañías productoras en el sentido de que sólo se negociaría con los trabajadores cuyos
    resultados clínicos determinaran un mínimo de 20 millones de espermatozoides y no haber
    procreado más de cuatro hijos. Por otra parte indican que en múltiples ocasiones señalaron a sus
    abogados que sus padecimientos no se limitaban a la esterilidad sino que la afectación era mucho
    mayor y que incluía a sus compañeras e hijos.
    Otra irregulariad señalada por los trabajadores se refiere a la disposición de los pagos, ya
    que en algunos casos los cheques emitidos a nombre de los trabajadores y que tenían en posesión
    los bufetes respectivos, fueron cambiados por terceras personas y el dinero nunca llegó a los
    afectados, estos hechos son actualmente de conocimiento del Ministerio Público de Guanacaste bajo
    la causa Nº 97-201131-412-PE-2 por los supuestos delitos de falsificación de documentos
    equiparados, uso de documento falso y estafa, teniéndose como principal denunciado a un asistente
    del Bufete.
    La Defensoría de los Habitantes considera que los abogados costarricenses debían tener
    conocimiento de la exclusión de cerca del 50% de sus representados de las negociaciones para
    indemnización por al menos desde el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue presentada la lista
    de los trabajadores descalificados ante las Cortes de Los Estados Unidos por parte del abogado
    Charles S. Siegel en quien los abogados nacionales indicaron haber delegado su representación para
    los reclamos y negociaciones en la jurisdicción norteamericana. En la solicitud para retirar la
    demanda interpuesta se consignó: «Que los demandantes ya no desean proseguir sus casos contra
    los demandados» 25 cuando en la realidad, éstos -los trabajadores- ni siquiera tenían conocimiento
    de los criterios de exclusión, ni habían consentido en el retiro de la demanda. Esto está
    ampliamente acreditado por las publicaciones en los medios de comunicación hechos por los
    propios abogados y las notas de prensa que consignan, meses después la posición de los abogados
    costarricenses respecto al retiro de la demandado y a los criterios de exclusión.
    En este mismo sentido valga señalar que de acuerdo con una nota dirigida a sus clientes y
    suscrita por la Licda. Susana Chaves Sell, fechada el 5 de junio de 1996, es decir siete meses
    después de la presentación de la lista de exclusión- se indicó:
    «Me han informado que existe una ‘lista’ de nombres en algunos lugares y que se les está diciendo a mis clientes que esos
    casos están fuera y una serie de otras cosas. Deben tener muy claro que yo no he enviado, ni nadie tiene autorización
    para tener listas ni decir a mis clientes que sus casos se han desechado porque ningún caso se ha desechado. Todo lo que
    se diga respecto a eso es falso.
    De los casos de mis clientes, algunos están en una situación y otros en otra dependiendo de la Corte en los Estados
    Unidos donde se encuentren, pero ningún caso se ha desechado ni nadie tiene autorización para dar información sobre
    los mismos.» –
    Tres meses después la Licda. Chaves Sell, reconoce la existencia de la lista de exclusión en
    una respuesta a la solicitud de información planteada por el señor Manuel Rivera Loría y otros
    cuatro afectados más, en dicha nota se establece que la decisión adoptada por la Corte Distrital del
    24Copia de publicación del 30 de novembre de 1994, aparecida en diarios de circulación nacional.
    25 Copia del documento consta en el expediente de la investigación de la Defensoría
    Condado de Dallas Texas obedeció a las gestiones tomadas por sus colegas norteamericanos y se les
    indica:
    «En todo caso, creo oportuno aprovechar la ocasión para expresarles que si bien los casos fueron retirados de
    las cortes, no hemos querido desistir de la lucha por ustedes ya que guardamos como última esperanza la
    posibilidad de que por la simple exposición al DBCP que ustedes nos han afirmado han tenido, o porque se
    determine científicamente que ese producto origina otros padecimientos además de esterilidad por estudios que
    se están llevando a cabo por nuestra iniciativa, pueden ser parte de un eventual arreglo extrajudicial final que
    pueda darse en favor de todos los clientes, aunque reitero, no existe certeza de esa posibilidad, sino una
    expectativa por la que estamos trabajando en favor de ustedes.»26
    Como se aprecia del comunicado anterior aún conociendo que el retiro de las demandas
    implicaba una renuncia a continuar con las pretensiones de pago y que en las Cortes de los Estados
    Unidos era imposible plantear nuevos reclamos en virtud de que desde el 11 de julio de 1995 el
    Juez Federal Sim Lake ya había aceptado la defensa del «Foro No Conveniente», se continuó
    creando expectativas en los trabajadores excluidos para el pago de los daños.
    En relación con la información transcrita, el artículo 2 del Código de Moral27 establece:
    «Artículo 2- El profesional en derecho ha de ser leal y veraz y debe actuar de buena fe; por tanto, no aconsejará ningún
    acto fraudulento ni hará en sus escritos citas contrarias a la verdad.»
    Posteriormente en un escrito presentado a los trabajadores afectados asistentes a una
    Asamblea realizada el domingo 10 de mayo de 1998, convocada por la Licda. Patricia Ramos Con
    y el Lic. Bernal Chinchilla abogados asociados o colaboradores del abogado Montero Vega y
    actualmente representantes de algunos de los trabajadores afectados, se consigna:
    «No estuve de acuerdo entonces ni con la propuesta del arreglo ni con la exclusión de trabajadores, tal y como les
    comenté a algunos de ustedes, pero poco a poco me convenció el discurso del Abogado norteamericano -Bufete Misko,
    Siegal y asociados- durante las asambleas, en el sentido de que ‘era lo mejor’ para el proceso, de que la situación no
    resuelta de la apelación en el Juzgado Quinto de Apelaciones de Texas, hacía prácticamente imposible una resolución
    judicial favorable a mis clientes. Además que ello serviría para obtener una mejor negociación con las bananeras, y que
    el bufete norteamericano no contaba con más financiamiento para continuar con el proceso ya que los gastos ascendían
    a varios millones de dólares.»
    Pese a que en el documentos de los finiquitos o arreglos de pago las empresas reconocen
    como lesiones y enfermedades de los trabajadores afectados y en el documento se incorporan»…todas
    las lesiones incluso, entre otras la pérdida o disminución de las funciones y capacidades reproductoras, problemas
    sexuales, mayor riesgo de contraer enfermedades, incluso cáncer, dolor físico y angustia mental, mayor riesgo de daños
    genéticos y la pérdida de la capacidad de disfrutar una vida plena y normal, además de otros daños como resultado de
    trabajar con químicos u otras sustancias, o de estar alrededor o en contacto con los mismos..» y exigen como
    condición para el pago, la renuncia a ejercer acciones o reclamos por estos conceptos, estos
    padecimientos y riesgos que la misma compañía reconoce en el finiquito, nunca fueron
    considerados en las negociaciones y extremos de indemnización como objeto de reparación y como
    tales debían integrarse en el concepto de estimación del pago.
    26 De esta aseveración se refiere al documentos denominado como Prueba Documental Nº 8, remitida en su oportunidad a
    la Fiscalía del Colegio de Abogados.
    27 Acuerdo de Junta Directiva publicado en La Gaceta del 23 de setiebre de 1943, y sus posteriores reformas.
    Ver también la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y el Reglamento Interno.
    Estos daños fueron consignados, desde un inicio del proceso por los abogados
    norteamericanos Fred Misko y sus asociados en un documento por ellos elaborado denominado El
    Legado», en el cual se consigna:
    «El Departamento Americano de Protección al Medio Ambiente ha establecido al DBCP como probable factor de cáncer
    en los humanos. En varios países se ha descubierto, entre trabajadores de las plantaciones, casos de cáncer estomacal, a
    los riñones, al y a los testículos. Estos tipos de cáncer están típicamente ligados al DBCP. El DBCP ha sido ligado a una
    cantidad de defectos de nacimiento, y también es sabido que causa abortos en las mujeres expuestas»
    Uno de los elementos que ha claramente identificado la Defensoría a través de la
    investigación es precisamente la afectación progresiva en los trabajadores, así por ejemplo algunos
    de los casos que quedaron excluidos de la negociación con las compañías por reportar en 1992/93
    un número mayor a 20 millones de espermatozoides, posteriormente, de 1995, en adelante ese
    conteo se reduce considerablemente. Tampoco se estableció la viabilidad d e los espermatozoides,
    ya que en algunos casos, los trabajadores reportaron 20 o 30 millones de espermatozoides en los
    espermogramas pero con la indicación de que únicamente alcanzan el 30% de viabilidad.
    Es evidente que los abogados se limitaron a aceptar la oligospermia como única causa de
    reclamación sin considerar otros extremos de reclamación y ampliar los términos de negociación
    con las Compañías formuladoras.
    La asociación entre la exposición ocupacional y el incremento del riesgo de desarrollar
    algún tipo de cáncer en trabajadores bananeros, fue investigada por Wesseling 28 encontrando que
    se da un incremento evidente en la tasa de incidencia estandarizada para melanoma y cáncer de
    pene en hombres, y en cáncer de cervix y leucemia en las mujeres. Los autores consideran que la
    incidencia establecida puede ser aún mayor.
    Según manifestaciones de los propios afectados, se les presentaban una serie de
    documentos engrapados con una hoja en blanco donde debían estampar su firma, huella dactilar, o
    iniciales, sin posibilidades de lectura previa ni pleno conocimiento de los contenidos de los mismos
    por lo que muchos de los trabajadores manifiestan desconocer el contenido de dichos documentos.
    Han señalado algunos trabajadores afectados que por la expectativa creada y la confianza y
    buena fe depositada en los abogados, firmaron documentos de cuyo contenido nunca se enteraron,
    otros indican también que en las oficinas o bufetes eran atendidos por las secretarias y asistentes de
    los abogados de mala manera, los exámenes clínicos o espermogramas les fueron retenidos y nunca
    se les explicó sobre su contenido.
    En este sentido debe indicarse que durante la investigación de este caso, la Defensoría logró
    constatar que un gran porcentaje de los trabajadores afectados no saben leer ni escribir, motivo por
    el cual fue necesario que la información de las encuestas fuera consignada por personal de la
    Defensoría y de otros organismos de defensa de derechos humanos durante las visitas que se
    realizaron a las zonas donde se ubica esta población.29
    Es importante que se considera además, que de acuerdo con los propios afectados, los
    abogados no les entregaron copia de los documentos que firmaron ni de los resultados de
    laboratorio realizados, en este sentido constan en el expediente de esta Defensoría copias de
    28Wesseling, Castillo et al 1996. Pesticide poisoning in Costa Rica.
    29Ante el Colegio de Abogados se aportó como prueba Nº 10 una lista de 180 trabajadores afectados, que
    corresponde unicamente a la provincia de Guanacaste, en los que se acredita esa condición.
    solicitudes planteadas por los trabajadores en los cuales requerían información del estado del
    trámite y la entrega de los documentos indicados, ante los abogados nacionales.
    En el documento elaborado por la Licda. Patricia Ramos Con, al cual tuvo acceso esta
    Defensoría, durante una visita que se realizara a Guápiles en atención a una asamblea de
    trabajadores convocada por esta abogada, se consigna:
    «Pero lo más lamentable, ya que todos sabemos que no existe ninguna negociación segura donde se pueda ganar siempre,
    fue que el método empleado en las Asambleas no fue realmente de consulta, de lo cual me enteré hasta mucho tiempo
    después, no fue transparente, y se crearon expectativas sobre los montos finales que cada uno recibiría, creando con ello
    falsas ilusiones sobre el monto de las negociaciones futuras con las bananeras. (…)
    Por eso tal y como se lo exprese al Lic. Alvaro Montero Vega en una carta dirigida a él, fechada 26 de enero de 1998,
    ustedes han tenido razón de oponerse a ese arreglo y a la falta de transparencia de la negociación, al elevado monto de
    los gastos y honorarios y a la exclusión de un gran número de trabajadores.»
    Es criterio de la Defensoría que el resultado de los arreglos extrajudiciales con las
    compañías productoras del DBCP no puede considerarse como resultado exitoso de las gestiones,
    ello en virtud de lo insignificante de los montos pactados en relación con los daños sufridos por los
    trabajadores y las expectativas creadas y manifestadas a los clientes por alcanzar montos mayores.
    En los poderes otorgados los abogados representantes, nacionales y norteamericanos,
    incluyen como contrapartida y condición del pago a la atención del caso, juicio, reclamo o arreglo,
    y a su seguimiento todas sus instancias e incidencias y demás cuestiones pertinentes, «con prontitud,
    eficiencia, diligencia y responsabilidad profesional y a mantenerme debidamente informado sobre el curso, trámite,
    incidencias y demás particularidades del mismo.»
    Se ha cuestionado el alto monto de los costos del proceso en el que han incurrido los
    bufetes de los Estados Unidos, gastos que se deducen del pago total que reciben los trabajadores. En
    este particular de acuerdo con las manifestaciones de la Licda. Patricia Ramos Con se consigna:
    «Reiteradamente he planteado al Lic. Montero mi desconfianza por el manejo de los gastos y el monto elevado de los
    mismos. Sin embargo, no sólo no hemos obtenido respuestas claras del bufete norteamericano, sino que debo reconocer
    que en este aspecto no ha sido ni el bufete del Lic. Montero ni el de los abogados que trabajamos con él quienes nos
    hemos beneficiado y quienes hemos recibido el pago de los mismos. Por el contrario, la mayoría de los gastos en que
    incurrimos, nunca nos han sido reconocidos, y hemos sido nosotros quienes los hemos cubierto durante estos cuatro
    años.»
    Se infiere por tanto que en última instancia los porcentajes por concepto de gastos no fueron
    estimados oportunamente por los bufetes norteamericanos ni por los abogados nacionales quienes
    actuaban para todo efecto como una sola representación ante los trabajadores, cabe señalar que a la
    fecha no se ha informado el detalle y desglose de los mismos a los trabajadores.
    Los trabajadores que no lograron acreditar los dos requisitos indicados, acordados de
    manera inconsulta con los representantes de las compañías bananeras, han recibido la suma de
    $100, para estos afectados y para aquellos que no interpusieron acciones oportunamente, no existe
    posibilidad de obtener una indemnización siquiera representativa por los daños producidos, ello a
    raíz de una enmienda emitida por dichas cortes declarando la incompetencia. Esta situación se
    confirma por la extensión y aplicación del criterio del «foro no conveniente» a los Tribunales
    Federales que les permite desestimar las demandas por considerarse que el reclamo debe dilucidarse
    en el país de origen del trabajador.
    V. Perfil de la población afectada. Otros efectos sobre la salud de los trabajadores, esposas e
    hijos asociados con la aplicación y contacto con el DBCP.
    • Identificación de la población:
    Muchos elementos impiden determinar con exactitud el número de afectados directos por la
    aplicación del DBCP, entre ellos pueden citarse el sistema de subcontratación mediante capataces
    con empleados ocasionales, la rotación de los trabajadores en las distintas fincas y la carencia de
    presentación de reportes y planillas en los primeros años de aplicación del producto así como la
    ausencia de registros completos en las instancias de control del Estado. Recuérdese además que el
    sistema de salud de estos trabajadores estaba a cargo de las compañías y no del sistema de
    seguridad social, ya que éste último fue aumentando la cobertura de la población paulatinamente y
    no alcanzó la universalidad del régimen sino en años recientes cuando se incorporan las distintas
    actividades y todas las regiones del país. Además algunos de estos trabajadores eran migrantes
    internos y externos que se trasladaban a las plantaciones durante determinadas épocas al año y no
    establecían vínculos de arraigo en la comunidad.
    Se estima que el número de afectados directos oscila entre 10.000 a 25.000 trabajadores que
    se vieron expuestos por mezclar, aplicar o apoyar a quienes aplicaban, a ellos debe sumarse las
    compañeras y los hijos nacidos con problemas físicos y mutagénicos cuyas causas puedan
    relacionarse con dicho producto así como los hijos de los trabajadores que si bien por su corta
    edad no laboraban en las compañías fungían como «almuerceros» de sus padres y permanecían
    durante períodos transitorios en las plantaciones y que han presentado efectos directos en sus
    órganos genitales y su capacidad reproductiva.
    • Efectos físicos adversos del DBCP: datos experimentales y evidencia epidemiológica.
    De conformidad con la investigación realizada por la Universidad Nacional, «Efectos en la
    salud atribuidos al DBCP», se indica que existe suficientes estudios que revelan que el uso de
    plaguicidas tiene consecuencias negativas sobre la salud humana, no sólo por intoxicaciones
    agudas, sino además efectos tardíos o crónicos y de inicio retardado en la población expuesta.
    Algunas de las referencias bibliográficas a los que ha tenido acceso esta Defensoría en el
    proceso de investigación datan de los años de 1977-80-84 30 y en ellos se consigna evidencia de
    base científica realizada en animales con las siguientes incidencias: problemas respiratorios, daños
    al sistema nervioso central, irritación y congestión pulmonar, alteraciones en el hígado, alteraciones
    renales, edema pulmonar, lesiones en los riñones y pulmones, atrofia y degeneración en los
    testículos, reducción en la calidad de esperma, disminución en la movilidad de las células
    espermáticas y cambios degenerativos en el esperma.
    Efectos en la reproducción:
    30 Entre otros pueden mencionarse los siguientes:
  • Barlow S. & Sullivan, F. 1982. Reproductive Hazards of Industrial Chemical. An evaluation of animal and
    human data. Academic Press.
  • Biava, C.G, Smuckler, E., Whorton, D. 1978. The testicular morphology of individual exposed to
    dibromochloropropane. Exp. Mol Pathol.
  • Egnatz, D., et al. 1980. DBCP and testicular effects in chemical workers: and epidemiology survey in
    Midland, Michigan. Journal of Occupational Medicine.
  • Karrazi, M., et al. 1980. Reproductive effects of dibromochloropropane. Isr. J Med. Sci.
  • Marshall, S., Whorton, D., et al. 1978. Effects of pesticide on testicuolar functioon. Urology.
  • Olson, W.A. et al. 1973. Induction ef stomach cancer in rats and mice by halogenated aliphatic fumigant.
    Como se ha indicado la esterilidad fue una de las primeras y más claras asociaciones
    relacionadas con la incidencia del DBCP, no obstante lo cual la Defensoría de los Habitantes
    considera que la determinación de la afección y el daño en la salud de los trabajadores no debe
    limitarse a la oligospermia según el número de esperamatozoides reportados en los análisis o
    espermogramas, sino que la exposición a este producto tuvo otras consecuencias en la salud y la
    vida de las personas afectadas.
    La oligospermia es el medio idóneo para establecer una disminución en la cantidad normal
    de espermatozoides en los varones y ha sido definido como tal por la Organización Mundial de la
    Salud, haciendo referencia a la presencia de 20 millones o menos de las células espermáticas por
    centímetro cúbico de esperma. Por su parte se entiende como espermatogénesis al proceso de
    producción de espermatozoides por parte de los órganos sexuales masculinos.
    Se indica que la mayoría de los estudios realizados sobre los efectos adversos por la
    aplicación del DBCP se han dirigido a establecer los efectos en el sistema reproductor masculino.
    Algunas de éstas, han conducido evaluaciones sobre la morfología y la función testicular en
    trabajadores expuestos, realizando espermiogramas, biopsias testiculares y de las hormonas que
    interfieren en el funcionamiento normal de los órganos de la reproducción, entre ellas hormona
    folículo estimulante -FSH, hormona luteinzante-LH y testoterona. Los resultados apoyan la
    afirmación de que este agente tiene un efecto supresivo en la formación de células espermáticas.
    Algunos investigadores han sugerido que la mejor manera de estimar el efecto adverso
    sobre la reproducción es a través de la medición de la morfología y la motilidad espermática y no a
    través del conteo espermático -éste ultimo ha sido el método utilizado para acreditar la esterilidad
    de los trabajadores en los reclamos planteados-.
    Se hace referencia además a la existencia de lesiones en los tejidos testiculares obtenidos
    por medio de biopsias, en los que se registra un patrón de ausencia de células espermáticas en los
    túbulos seminíferos y disminución del volumen testicular asociado a un conteo bajo de
    espermatozoides en el espermograma.
    Toxicidad aguda:
    Exposiciones cortas al DBCP por vía respiratoria u oral, producen depresión moderada y
    daños al sistema nervioso central, irritación y congestión pulmonar, alteraciones en el hígado, daños
    al sistema nervioso central, irritación y congestión pulmonar, alteraciones renales, caracterizadas
    por necrosis tubular renal así como dolores abdominales, náuseas, debilidad, edema pulmonar,
    inflamación y necrosis en el epitelio de la cavidad nasal. La exposición dermal puede ocasionar
    irritación de piel y ojos, tanto en animales de experimentación, como en humanos. 31
    Toxicidad Crónica:
    31 Entreo otros estudios se citan los siguientes:
  • EPA interated Risk Information Systema. (obtendia a través de internet). revisión de enero 1997.
  • EPA Office of AirQuality & Standards. (obtendida a través de internet). Rvisión de 1996.
  • Goldsmith, J. 1997. Dibromochloropropane: Epidemiological Findings an Current Questiones. Ann NY Acad
    Sci 837:300-6
  • Holmen, JA, Soderlung, EJ. 1991. DNAA damage and cell death induced by 1,2-dibromo-3-Chloropropane
    and structural analogs in monalayes culture of rat hepatocyles. Cell Biol Toxicol Oc. 1991; 7(4):413-432.
    Los datos experimentales sobre animales de laboratorio incluyen esterilidad masculina,
    alteraciones renales y hepáticas, además el DBCP es considerado carcinógeno en animales de
    experimentación.
    Se han realizado estudios en poblaciones expuestas para determinar incidencia en abortos,
    malformaciones congénitas, prematuridad, bajo peso al nacer en hijos de personas expuestas; sin
    embargo, no hay evidencia científica para sustentar estos hallazgos.
    Se ha observado una diferencia en el índice de masculinidad de los hijos. Es decir, el
    porcentaje de hijos de sexo masculino nacidos de personas expuestas, es menor con respecto a las
    de sexo femenino, cuando se compara con los porcentajes en la población general.32
    Carcinogenicidad:
    El término carcinogenicidad se refiere a la capacidad potencial que tiene determinado
    agente de producir cáncer. En este caso se refiere a la capacidad del plaguicida
    dibromocloropropano en general células cancerígenas.
    La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) ha elevado la
    carcinogenicidad potencial asignada a cierto número de plaguicidas y ha clasificado al DBCP
    como un potencial cancerígeno humano: clase 2B. 33
    Dichas evaluaciones se basan en la exposición profesional y en los efectos registrados en
    humanos, así como en la evidencia existente de cáncer en animales de experimentación. Se indica
    además que estudios realizados de carcinogenicidad en trabajadores que han sido expuestos al
    DBCP muestran una mayor incidencia de cáncer de pulmón y en igual sentido se han descrito
    tumores malignos de hígado y vías biliares en trabajadores de plantas manufactureras de este
    nematicida. 34
    En este sentido valga señalar, que el desarrollo del cáncer se produce en varias etapas y los
    períodos de promoción y de latencia pueden tener una duración de hasta 20 años, ello implica que
    es necesario que transcurra un período similar a éste, posterior a la exposición, para que el efecto
    carcinógeno sea evidente o bien se descarte.
    En Costa Rica se desarrolló recientemente un estudio epidemiológico, en el cual se
    incluyeron 26,962 trabajadores de las plantaciones bananeras que laboraron durante el período en el
    que se usó el DBCP. En este grupo se encontraron, en un período entre 1981 y 1992, 368 casos de
    cáncer, de los cuales 292 fueron hombres y 76 en mujeres. Fue encontrado un alto índice de cáncer
    melanona y cáncer de pene en hombres, cáncer de cérvix y leucemia en mujeres. El cáncer de
    pulmón estaba aumentando en los trabajadores que laboraron por 3 años o más en plantaciones
    32Estudios de EPA, Office of AirQuality Plannig & Standards, 1996. y Goldsmith J. 1997.
    33Programa de Plaguicidas: desarrollo, Salud y Ambiente. 1995. manual de Plaguicidas: Guía para Amércia
    Central. EUNA, Heredia, Costa Rica. pp197.
    34IARC 1988. Third draft. Nº 42. IARC monographag. (in press)
    Olsen, G, et al. 1995. Update of the Mortality Experience of Employes With Occupational Exposure to 1,2-
    dibromo 3- chloropropáne. Am J. Ind Med 28:399-410.
    bananeras; sin embargo, se advierte que los trabajadores analizados estuvieron expuestos
    simultáneamente a varios plaguicidas. 35
    No obstante de que se mencionan como causas condicionantes del estudio, el número
    insuficiente de individuos incluidos, los problemas en la evaluación de exposición y los pocos años
    de seguimiento; se indica que éstos «…no constituyen argumentos válidos para desestimar el riesgo
    potencial de cáncer en hombres que estuvieron en contacto con este producto.» 36
    Alteraciones hormonales:
    La variación en los niveles hormonales de FSH, LH y testosterona han sido descritos por
    varios autores 37. Los niveles séricos de FSH se encuentran elevados en los individuos con ausencia
    total de espermatozoides en su espermiograma (azoospérmicos), pero son con frecuencia, normales
    en individuos con conteos espermáticos menores a 20 millones/cc (Oligospérmicos) o con conteos
    espermáticos normales. Algunos de estos estudios proponen que esta determinación puede servir
    como un indicador de severidad del daño.
    Los niveles de LH testosterona no son afectados, con excepción de los individuos con
    espermiogramas severamente alterados. Este dato sugiere que el daño en las células de Leydig
    (células de sostén del tejido testicular) es una secuela tardía de los efectos tóxicos del DBCP en la
    función testicular humana e indica un estado irreversible de la lesión. 38
    Mutaciones y efectos relacionados:
    Se consideran mutaciones las alteraciones en el material genético de la célula, la cual se
    evidencia a través de modificaciones cromosómicas. Las consecuencias de la mutagenecidad
    pueden dar cabida al desarrollo de cáncer, malformaciones y defectos congénitos. La carcinogénesis
    se manifiesta como regla sólo después de haber transcurrido un tiempo considerable. El
    establecimiento de estos tipos de toxicidad resulta extremadamente difícil en el ser humano
    De acuerdo con lo consignado en el documento «Efectos adversos en la salud atribuidos al
    DBCP», son abundantes los estudios que señalan al DBCP como un potencial mutágeno. Dichos
    estudios han sido desarrollados, tanto en células humanas in vitro, como en animales de
    experimentación in vivo. En tal sentido se indica:
    «A nivel experimental se citan las alteraciones en cepas de bacterias pertenecientes al género Salmonella. Dentro de las
    células humanas, se ha reportado la ausencia de separación del cromosoma Y. 39
    35 Estudio de IARC 1998. Third draft Nº42. IARC monograph, citado por Monge, Patricia. Efectos adversos a
    la salud atribuidos al DBCP.
    36 «Efectos Adversos a la Salud Atrinuidos al DBCP» UNA.
    37 Potashnih, G & Porath, A. 1995. Dibromochloropropane on human testicular function. Israel J. Med. Sci,
    15,438-296.
    38 Potashnik, G & Porath, 1995, Dibromochloropropane. citado por Mora, Patricia, UNA.
    39 Goldsmith, J. & Potashnik, G. 1984. reproductive in families of DBCP-exposed men. Arch. Environ Health.
    Mar: 39(2) 85-89
    Karrazi, M., et al. 1980. Reproductive effects of dobromochloropropane. Isr. J. Med. Sci. 16(5): 403-406
    Potashnik, G & Porath, A. 1995. Dibromochloropropane (DBCP): a 17-year reassessment of testicular function
    and reproductivo perfomance. JOEM 37(11): 1287-92.
    Por su parte, el estudio sobre tóxicos reproductivos realizado por Pease y otros, refiere
    sobre el particular:
    «La hipótesis de acción directa del DBCP en la modificación de células, se apoya en estudios que indican que el DBCP
    tiene como blanco al ADN celular, iniciando un proceso que conlleva a la necrosis del órgano. El DBCP es metabolizado
    por el sistema P-450 citocrómico o del sistema de proceso de glucosa para formar intermediarios reactivos que se unen
    a los sitios macromoleculares nucleofílicos, uniendo los metabolitos del DBCP a una célula del ADN perteneciente a la
    zona testicular.» 40
    Otro estudio que refiere a las alteraciones del ADN en los trabajadores agrícolas afectados
    por la aplicación del DBCP, es el realizado por Wesseling 41 que acredita una ligera alteración en la
    frecuencia de las aberraciones genéticas presentadas en el grupo de trabajadores investigados.
    Una desfavorable versión de los genes CYP2E1, GSTT1 y PONA ha sido asociada con el
    aumento del riesgo de la salud en los individuos expuestos al DBCP. Estas alteraciones genéticas
    son constantes y significativamente mayores que las reportadas en el grupo de control. La
    alteración de la célula PONA es la que reporta mayor diferencia entre ambos grupos, desfavorable
    para los individuos expuestos.42
    Otros efectos físicos relacionados con el DBCP:
    En las entrevistas realizadas por los funcionarios de la Defensoría de los Habitantes en la
    presente investigación, los trabajadores manifestaron consistentemente presentar los siguientes
    síntomas y dolencias:
    Dolores de cabeza, dolores testiculares, dificultad para eyacular, dolores de huesos, dolores
    en las articulaciones, dolores de próstata, dolor en el pene. Reportan además esterilidad.
    Ocasionales dolores estomacales y problemas gastrointestinales. También reportan problemas de
    hipertensión arterial, cardiacos, respiratorios, y problemas en la piel, entre ellos manchas, alergias
    crónicas, hongos en algunos casos crónicos y lunares.
    Varios de los trabajadores agrícolas entrevistados, reportan problemas visuales como
    cataratas, vista nublada, y pérdida de audición. Presencia de neuropatías severas. Lumbalgias,
    intervenciones quirúrgicas, deformaciones cervicales, dolores de cintura y afectaciones en uñas de
    pies y manos, así como mareos.
    La Defensoría no pretende concluir en este informe que todas patoligías están asociadas a la
    exposición de los trabajadores bananeros al DBCP, pero sí señalar que hay coincidencia en las
    investigaciones estudiadas y los padecimientos reportados por los afectados que hacen necario,
    evidentemente, realizar un estudio epidemiológico de esta población y brindar un tratamiento
    adecuado a una afectación sistémica en le caso de los hijos procreados que reportan patologías.
    Efectos Psicológicos:
    40Pease, William, Vandenberg, John & Hooper, Kim. «Comparing Alternative Approaches to Establishing
    Regulatory Level for Reproductive Toxicants: DBCP as a case study.» Artículo publicado en la Revista
    Environmental Health Perspective, Vol. 91 p.143.
    41Wesseling C, Ahlbom. Cancer in Banana Plantation worker in Costa Rica, 1996.
    42 Environ Toxicology. Estudio facilitado por la Licda. Emily Yosell de Justicia para la Naturaleza.
    De acuerdo con la Investigación realizada por la Defensoría de los Habitantes, en donde
    se han recibido 2500 cuestionarios, varias referencias médicas de trabajadores bananeros, de
    hombres y mujeres que actualmente viven en las 7 provincias del país, se han podido detectar los
    siguientes problemas psicológicos en la población:
    Depresión Reactiva.
    La Depresión como una reacción directa a causa de los problemas físicos que han
    padecido durante muchos años y presentan en la actualidad los hombres que han trabajado para las
    Compañías Bananeras. En este sentido la reacción más frecuente es la depresión por toda la carga
    emocional que ésto conlleva.
    La esterilidad causada a trabajadores bananeros por el DBCP tiene una consecuencia
    directa: la impotencia sexual que presentan, lo cual ha incidido en la calidad de su vida sexual y
    generado problemas en las relaciones sexuales de pareja. En general se deterioraron las relaciones
    de las pareja y las relaciones familiares. Se ha dañado la autoestima del trabajador y de la pareja,
    truncaron sus expectativas para procrear y transcender a través de sus hijos. Para otras parejas se
    acrecienta el dolor humano por el hecho de tener un hijo con malformaciones congénitas lo que
    implica la elaboración de un duelo al renunciar a tener un hijo sano.
    La tensión, la angustia, depresiones y las múltiples consecuencias psicológicas que ésto
    genera en las relaciones familiares ha hecho que a través del tiempo se hayan visto obligados a
    acudir a formas alternativas de sobrevivencia a nivel individual y en pareja optando por soluciones
    como el cambiar de pareja varias veces o el tener hijos extramatrimonialmente. Muchas mujeres
    decidieron quedarse con su pareja estéril, renunciaron a la idea de tener hijos y ésto les ha generado
    un sufrimiento y carencia.
    La población afectada pertenece a las áreas rurales del país, se trata de habitantes de un
    estrato socio económico bajo para quienes los hijos representan además una fuerza laboral
    necesaria en la manutención de la familia.
    La esterilidad ha sido por lo tanto vivida como un evento traumático presentando:
    alteraciones en el afecto, alteraciones en la conciencia, alteraciones en la percepción de sí mismo,
    alteración en la relación con otros, alteración en el sentido y significado de la vida.
    En relación con las mujeres esposas o compañeras de los aplicadores del DBCP, las mujeres
    entrevistadas manifestaron presentar problemas físicos y psicológico como consecuencia directa de
    sufrir reiterados abortos, de tener hijos que presentan distintos problemas físicos y mentales y
    malformaciones, así como los problemas que se han generado por la impotencia de sus compañeros
    como resultado psicológico de laesterilidad.
    Entre los problemas físicos, se acreditan problemas reproductivos tales como embarazos de
    alto riesgo, y abortos, problemas en piel, dolores de cabeza, de articulaciones, de piernas, de
    riñones, dolores de huesos, problemas visuales, problemas gástricos, respiratorios, varices internas,
    diabetis mielitus, presión alta, osteoporosis, artritis reumatoidea, alteraciones en el sistema
    endocrino, anemia, cáncer de cervix y disfunción del páncreas.
    En las encuestas se consultaba respecto a los problemas y patologías que presentan los
    hijos, a efecto de que se pueda establecer más adelante la eventual incidencia de la exposición de
    uno o ambos padres al DBCP, y como respuesta se obtuvo la siguiente información: reportan
    problemas psicológicos, y frecuentes trastornos mentales, también se presentan problemas de
    rechazo-aceptación en los hijos con padecimientos crónicos y graves y un alto índice de fracaso
    escolar.
    Entre los problemas físicos reportados en la población de hijos de trabajadores expuestos al
    DBCP se consignan consistentemente dolores de cabeza, alergias de piel y nasales, problemas en la
    visión y oídos, dolores y deformaciones de extremidades: dedos extras o montados, dolor de
    huesos, problemas respiratorios, anemia y nervios.
    También se señalan puntualmente otros padecimientos entre ellos: problemas renales,
    leucemia, hernias, problemas de esterililidad, deficiencias mentales, manchas en la piel, presencia
    de malformaciones congénitas: anencéfalos, sin traquea, y fallecimiento al nacer por esa causa,
    alteraciones del sistema nervioso central como dificultades en la marcha y lenguaje, muertes
    prematuras en recién nacidos anencefálicos, paro cardio-respiratorio, epilepsias, hemorragias
    nasales, isquemia de columna que es una falta de irrigación en la columna, problema de
    circulación, infecciones recurrentes, padecimientos de huesos, dolores testiculares, gripes
    recurrentes, bronquitis, gripes frecuentes, insuficiencias, úlceras, anemias, embarazos de alto riesgo,
    parálisis cerebral infantil, dificultades en la memoria, leucopenia, presencia de quirubismo fibroso,
    fibrosis quística, problemas con órganos como el páncreas, problemas en el hígado, problema en
    los riñones, alteraciones en el sistema endocrino, y leucemia.
    VI- Régimen de Responsabilidad del Estado.
    Conforme los resultados de la presente investigación y el análisis del régimen de
    competencias y funciones y el marco legal aplicable durante el período de exposición al DBCP, ha
    quedado plenamente acreditado para esta Defensoría que pese a que el Director del Hospital
    Calderón Guardia notificó al entonces Vicepresidente de la República de los problemas físicos que
    presentaban los trabajadores de las plantaciones bananeras costarricense y de su asociación con la
    aplicación del DBCP, las autoridades de gobierno no adoptaron medidas efectivas para prohibir el
    ingreso de esta sustancia al país ni de establecer un régimen de responsabilidad por parte de las
    compañías responsables de su aplicación. Tampoco las instancias de control de este tipo de
    sustancia ejercieron acciones oportunas en prevención de la contaminación d e los trabajadores.
    El régimen de responsabilidad del Estado se encuentra claramente dispuesto en la Ley
    General de la Administración Pública la cual señala:
    «Artículo 190: La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo,
    normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercer.»
    El régimen de responsabilidad objetiva por parte de la Administración significa la
    obligación de responder por todos los daños que cause su funcionamiento, legítimo, ilegítimo,
    normal o anormal, siempre que se trate de lesiones resarcibles, por lo que se entienden los perjuicios
    patrimoniales antijurídicos, no sólo por la conducta de su autor, sino básicamente porque quien los
    sufre no tiene el deber jurídico de soportarlos.
    La teoría de la responsabilidad objetiva surge a partir de la constatación del resultado lesivo
    acaecido y no exige probar la culpa de la administración, o del funcionario, en la producción del
    daño. Es suficiente, para la procedencia de la indemnización la efectividad del daño sufrido.
    Sobre este particular es importante indicar que las acciones interpuestas contra el INS y las
    compañías fruteras para reclamar los daños y perjuicios se han limitado a la compensación por
    esterilidad de los afectados directos y no se han valorado los otros daños físicos ni el daño moral
    sufrido por los afectados, o de sus familias. Tampoco se ha incluido el evidente riesgo creado a
    desarrollar distintos tipos de cáncer, asociados a la exposición.
    Los bienes lesionados califican como derechos fundamentales: derecho a la vida, a la
    integridad física, la dignidad. Por tratarse de bienes jurídicos de especial protección, su violación
    incluso puede dar lugar a la reparación de los daños morales que resultaren como consecuencia.
    De esta manera, si la población afectada es evaluada como es debido en forma integral por
    un grupo interdisciplinario de médicos y de ello resultaran diagnósticos coincidentes que
    determinaran otros padecimientos y enfermedades relacionadas con la exposición al DBCP, estos
    extremos pueden ser objeto de reparación por parte del Estado, en virtud de haber permitido la
    importación y aplicación del DBCP, con base en la teoría de la responsabilidad objetiva y el hecho
    elaborado ampliamente por la doctrina respecto a que la prescripción corre a partir del momento en
    que se tiene conocimiento del daño y lógicamente se identifica la causa.
    Es criterio de la Defensoría, que el Estado es responsable con fundamento en la teoría del
    riesgo creado, dado que al dar la autorización para la importación, almacenamiento y aplicación del
    DBCP, desde 1954 en el país y por omisión al no ejercer los controles que le asignaba el Decreto
    Ejecutivo Nº 11 del 24 de agosto de 1954, permitió que se creara el riesgo y la eventualidad del
    daño a los trabajadores y de manera implícita acepta los efectos de la contingencia. Sobre todo al
    considerar que este producto implicaba riesgo superior lo que exige por esa misma naturaleza, el
    deber de extremar cuidados por parte del Estado a la hora de emitir actos de autorización y de exigir
    las medidas que correspondan a las empresas aplicadoras del producto, en cumplimiento del
    «Reglamento de seguridad sobre empleo de sustancias tóxicas en agricultura», vigente desde
    setiembre de 1968.
    No obstante lo indicado resulta evidente la responsabilidad de las compañías fruteras que
    aplicaban el producto en sus plantaciones, por cuanto se ha acreditado que éstas conocían los
    efectos en los seres humanos. Esta aseveración se hace por cuanto consta en el documento «El
    Legado» que con posterioridad a la prohibición dictada por la EPA de producir y aplicar el DBCP
    en los Estados Unidos, la cual data a 1975, la Standard Fruit Compañy solicita a la compañía Dow y
    a Dowintal, que continúen produciendo el producto en el tanto no ha sido prohibida su exportación
    y que asumen, en un acuerdo, -letter agreement- la responsabilidad por continuar aplicando el
    Fumazone y los riesgos de afectar a los seres humanos. Esta responsabilidad se asume en virtud de
    que acepta haber leído y entendido la información técnica remitida por Dow Chemical Compañy
    que establecían la asociación del DBCP con la esterilidad masculina.
    Del momento en que la Standard tiene conocimiento efectivo, en virtud de lo indicado, del
    riesgo de esterilidad en varones por aplicación del DBCP y conoce de la prohibición de su
    aplicación en Hawaii por disposición específica de la EPA, continúa con la política de exportar y
    aplicar este producto en centroamérica y Panamá. En el caso de Costa Rica, ha quedado acreditado
    que transcurrieron tres años después de la prohibición de la EPA en los cuales se continúa aplicando
    el DBCP en las plantaciones bananeras de dicha compañía.
    Por su parte el INS, en el oficio Nº USO-219-82 del 15 de febrero, del Departamento
    Médico de Salud Ocupacional, suscrito por el Lic. Eduardo Viso Abella, señala, haciendo referencia
    a la prohibición decretada por la EPA para la aplicación del DBCP:
    «La alarma de esas secuelas (esterilidad) implica que algunas firmas proveedoras de ese nematicida a empresas
    bananeras de Costa Rica, recomienden suspender su uso. La United Brand y Bandeco aceptan la recomendación; la
    Standard Fruit Co. continúa utilizando el producto FUMAZONE o DBCP.»
    Otro dato que respalda la afirmación, se encuentra en el estudio «Efectos Adversos a la
    salud atribuidos al DBCP», el cual consigna:
    «Durante el período de 1976/76, la compañía Standard Fruit compró el DBCP a un suplidor israelita… El nombre
    comercial de éste fue Nemabróm»
    Además se ha acreditado que los trabajadores de las plantaciones aplicaron DBCP sin
    contar con el equipo y las medidas de protección personal necesario.
    El servicio de registro y control en materia de plaguicidas del Ministerio de Agricultura y
    Ganadería y en lo que fuera competente el departamento del Ministerio de Salud, funcionaban de
    manera anormal: ha quedado constatado el incumplimiento a la Ley General de Salud y de los
    reglamentos previos existentes éstos últimos desde el año de 1954.
    • Atención médica integral de los afectados:
    Los estudios y las referencias médicas consignadas en el presente informe, señalan que
    muchos de los padecimientos y enfermedades relacionadas con el DBCP pueden manifestarse o
    confirmarse mucho tiempo después de los períodos de exposición. Algunos de estos estudios
    refieren a períodos de hasta 20 años.
    De conformidad con la información recabada en las entrevistas realizadas a los
    trabajadores, se puede inferir que muchos de sus padecimientos y enfermedades no han sido aún
    diagnosticadas por especialistas, ni relacionados con su exposición al DBCP. La atención médica
    que recibe la gran mayoría se limita al servicio de medicina general en centros de atención de
    primer y segundo nivel -clínicas y EBAIS-, en aquellos casos en que los atienden ya que la mayoría
    no están cubiertos por la seguridad social dado que no pueden laborar en actividades agrícolas ni
    exponerse al sol.
    Debe tenerse presente que el derecho a la salud se encuentra reconocido como un derecho
    humano básico. El derecho a la atención de salud, comprende una variada gama de servicios que
    incluyen la prevención de enfermedades, la protección ambiental, el tratamiento y la rehabilitación
    es decir la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica.
    La Seguridad Social tiene por uno de sus objetivos la prestación de servicios médicos
    hospitalarios conducentes a conservar o restablecer la salud de los habitantes a quienes atiende el
    sistema sanitario.
    Así, todos los habitantes de un país tienen derecho a la protección de la salud, derecho que
    requiere para su ejecución de la adopción de medidas estatales idóneas que garanticen la
    satisfacción plena del mismo otorgando al sujeto el derecho de reclamar frente al Estado cualquier
    situación que considere violatoria a esa garantía.
    Es innegable e incuestionable la importante función social que ejerce la prestación de los
    servicios médicos hospitalarios para preservar y mantener los niveles de salud de la población con
    el propósito fundamental de resguardar la salud y la seguridad de las personas y hacer efectivo y
    garantizar el goce del derecho a la vida. Lo anterior convierte la actuación y funcionamiento de los
    servicios de atención médica en temas de interés público fundamental por lo tanto en materia
    propia de control del accionar estatal respectivo.
    Cuando una persona hace uso de los servicios de salud de un hospital o clínica, en su
    mayor parte la calidad de la atención médica que reciba ese paciente dependerá del oportuno
    tratamiento que reciba por parte del personal de salud que lo atienda. La oportunidad de un servicio
    público, sobre todo en tratándose de los servicios de atención médica que presta el Estado debe ser
    tomada en consideración a fin de determinar la calidad de atención médica que recibe la población.
    Los demás elementos del servicio público: la continuidad, la eficiencia, la adaptación a los cambios
    del régimen legal o en la necesidad social que se satisface y la igualdad del trato a los beneficiarios
    deben ser también considerados.
    Ahora bien, en cuanto al tema de la atención médica que aborda la Defensoría en el
    presente informe, y dada la complejidad del cuadro clínico manifestado por los trabajadores
    afectados, es conveniente la conformación de grupos de especialistas médicos en los principales
    centros hospitalarios que tengan a su cargo la atención interdisciplinaria de los afectados.
    Por otra parte se considera oportuno la elaboración de una base de datos en donde se
    consigne la información del diagnóstico, tratamiento, y los avances de la atención de estos paciente
    a efecto de que el diagnóstico considere la exposición al DBCP y una eventual afectación sistémica
    de los pacientes. En relación con los pacientes menores de edad, hijos de trabajadores expuestos al
    DBCP, estima necesario la Defensoría que sean atendidos por el Programa de Genética del
    Hospital de Niños, salvo mejor criterio en contrario.
    • Derecho a obtener una pensión:
    De conformidad con la Declaración Internacional sobre los Derechos Humano:
    «Toda persona tiene derecho a un nivel adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
    especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
    derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios
    de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.» 43
    Considerando que una población importante de los trabajadores expuestos al DBCP ha
    desarrollado padecimientos que no les permite exponerse al sol ni realizar labores agrícolas y siendo
    este su modus vivendi, es evidente la necesidad de que sean beneficiarios del régimen de seguridad
    social, a pesar de que no fueron reportados en su momento por las compañías bananeras como
    trabajadores, este punto fue analizado previamente indicándose que en muchos casos eran
    contratados por capataces o bien no eran contribuyentes del régimen de seguridad social dado que
    éste no tenía una cobertura universal de los trabajadores y porque algunos servicios de salud los
    brindaban las compañías dentro de las mismas plantaciones. Este es un hecho histórico y así se
    consigna en esta investigación.
    La Constitución Política es clara, en el artículo 73 al señalar que los seguros sociales se
    establecen en beneficio de los trabajadores, a fin de protegerlos contra los riesgos de enfermedad,
    invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. En el numeral
    siguiente, artículo 74 de la Carta Magna se dispone además, que los derechos y beneficios derivados
    del Capítulo de Derechos y Garantías Sociales son irrenunciables, y «su enumeración no excluye
    43 Artículo 25 . Declaración Internacional sobre Derechos Humanos….
    otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley…» a fin de procurar
    una política permanente de solidaridad nacional.
    Pese a lo indicado algunos trabajadores atendidos en esta Defensoría han manifestado que
    sus solicitudes de pensión han sido denegadas por incumplimiento de cuotas de cotización, dado
    que no se computan o consideren los años de labores agrícolas que no fueron reportados por las
    empresas bananeras.
    Con respecto a este aspecto, desde el año de 1942 ya la Junta Directiva de la Caja
    Costarricense del Seguro Social había establecido la obligación de empadronamiento de los
    trabajadores por parte de las compañías y en el mismo sentido el Tribunal Superior de Trabajo, en la
    sentencia Nº 1078 de las 8:10 hrs del 19 de noviembre de 1992, indicó que el plan de pensiones
    sustitutivo de las empresas bananeras era insuficiente por lo que «en consecuencia no podía
    argumentarse que era un régimen sustitutivo al de la Caja Costarricense de Seguro Social».
    Por su parte la Sala Constitucional ha declarado que existe un «derecho fundamental a la
    jubilación a favor de todo trabajador, derecho que como tal, pertenece y debe ser reconocido
    a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.»44
    Más adelante el voto Nº 184-97 de la Sala Constitucional en conocimiento de una acción de
    inconstitucionalidad planteada, resuelve:
    «En consecuencia de lo dicho supra, la Caja Costarricense del Seguro Social no puede desconocer la obligatoriedad con
    que se sancionó el Reglamento General 45citado, y la vigencia que tiene en relación con todos aquellos que, conforme a
    él adquirieron la expectativa de ingresar al régimen de pensiones de invalidez, vejez y muerte, por la obligación de los
    patronos de empadronar a sus trabajadores y de la Caja de velar por que aquello se cumpliera…»
    • Consideración del reconocimiento al pago por concepto de riesgos laborales:
    Considera la Defensoría de los Habitantes que los resultados médicos que se practiquen a
    los trabajadores, recomendados por esta Defensoría, deben ser considerados por el Instituto
    Nacional de Seguros a efecto de estimar los montos adecuados y justos de indemnización de los
    trabajadores bananeros que han interpuesto reclamos sin que a la fecha éstos hayan sido resueltos.
    En relación con las pretensiones expuestas por los trabajadores para que les sea reconocido
    el pago por concepto de riesgo laboral, la Defensoría de los Habitantes considera que:
    1- Establecida una relación de causalidad entre los padecimientos que sufren los
    trabajadores expuestos al DBCP, surge el plazo de prescripción para la interposición de reclamos
    administrativos y judiciales por concepto de riesgo laboral, responsabilidad civil ordinaria y
    administrativa, para los afectados. Debe considerarse que conforme los estudios realizados sobre
    los efectos del DBCP en la salud de los trabajadores, éstos pueden presentarse mucho tiempo
    después del período de exposición lo cual justifica las nuevas valoraciones.
    Los tribunales nacionales han sido consecuentes con esta posición, se cita a efecto de
    ilustrar el punto una referencia del voto Nº 40-85 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
    Justicia.
    44Voto de la Sala Constitucional Nº 1147-90 de las 16:00 hrs de 21 de setiembre.
    45 Este voto se refiere al Reglamento General de seguro de invalidez, vejez y muerte de 1947.
    «La enfermedad profesional es el resultado inmediato, directo e indudable de la clase de labores que ejecuta el
    trabajador y por una causa que ha actuado en una forma lenta y continua en el organismo, y que no es posible establecer
    una fecha precisa de su acaecimiento, sino que ésta llega a invalidar cuando ha adquirido un grado de desarrollo tal que
    imposibilita al trabajador el poder continuar en sus labores, por lo que el término de la prescripción del artículo 235 del
    Código de Trabajo no se ha operado en este caso.»
    Otras resoluciones en similar sentido han dispuesto:
    «No hay duda de que la enfermedad sufrida por el actor constituye una enfermedad derivada de su relación laboral, o
    sea un estado patológico que tiene su origen en el propio trabajo, debido a las condiciones en que lo hizo, de esta forma
    las indemnizaciones otorgadas por incapacidad temporal y permanente está correcto al estimarse su enfermedad como
    un riesgo del trabajo; tan es así que la propia Caja le otorgó la pensión por invalidez, sin que por ello se excluya el
    otorgamiento de las citadas indemnizaciones, ya que la del Seguro Social se le otorgó por haber cotizado y cumplido los
    requisitos legales, mientras que las indemnizaciones que debe cubrir el INS, son producto de una enfermedad del trabajo.
    » 46
    2- Tampoco es de recibo el argumento, de que el trabajador no se encuentre actualmente
    laborando para la empresa, como criterio para denegar la solicitud de indemnización ya que este
    simple elemento no descarta que existiera una relación laboral, así como tampoco el hecho de que el
    trabajador no aparezca en el reporte de planillas que la empresa remite a la Caja Costarricense del
    Seguro Social o que los servicios se prestaran de forma ocasional.47
    Sobre este extremo la jurisprudencia laboral costarricense ha indicado:
    «El representante patronal contrató al trabajador por lo que existe relación laboral. No exime de responsabilidad el
    hecho de que no estuviera incluido en las planillas provisionales del INS y de la Caja. 48
    Por otra parte estima la Defensoría que el reconocimiento que hacen las compañías
    bananeras de la relación laboral que mantenían con los trabajadores en los finiquitos, se constituye
    en prueba idónea y reconocimiento de esta relación laboral.
    No ha sido posible para esta Defensoría poder conocer el número y estado actual de los
    casos que han sido tramitados o se encuentran en trámite en el Instituto Nacional de Seguros, ello en
    virtud de que el instituto no cuenta con la información completa de los expedientes por encontrarse
    dispersos según se indicó, en varias oficinas y con registros no automatizados. Este hecho
    evidencia que la información que se suministra a los trabajadores expuestos, no ha sido eficiente por
    parte del INS.
  1. SITUACION ACTUAL DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS EXPUESTOS A
    PLAGUICIDAS EN LAS PLANTACIONES BANANERAS.
    I. Marco legal de Competencias y funciones, regulaciones existentes a partir de la prohibición
    de uso del DBCP a la fecha.
    46 Ver sentencia Nº 308-94, de la Sala Segunda de la Corte.
    47″No se modifica ni elimina la responsabilidad del patrono por la mera circunstancia de que el trabajador, esté
    prestando sus servicios en forma ocasional, siempre que exista subordinación y remuneración.» Voto Nº 141-92
    de la Sala Segunda.
    48 Voto Nº 17-92 de la Sala Segunda de la Corte.
    A partir de la promulgación del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y sus reformas –
    Nº 4295 del 6 de enero de 1969, reformado por Leyes Nº 6248 del 2 de mayo de 1978 y Nº 7074 del
    29 de abril de 1987- y del Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería
    -Decreto Ejecutivo Nº 23780-MAG-MIDEPLAN del 7 de noviembre de 1994, publicado en la
    Gaceta Nº 217 del 15 de noviembre de 1994) se establece claramente las funciones de la Dirección
    de Sanidad Vegetal, Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería en
    materia de registro y control de uso de los plaguicidas, entre otras se asignan las siguientes
    funciones:
    «18 Efectuar el control de las sustancias químicas, biológicas o afines para uso en la agricultura y ganadería, tanto en lo
    que compete a la importación, registro y la exportación, así como en la calidad, tolerancia, residuos, dosificación,
    afectividad, toxicidad, presentación al público, conservación, manejo, comercio, condiciones generales de uso, seguridad
    y precauciones en su transporte, almacenamiento, eliminación de envases y residuos de las mismas y cualquier otro
    aspecto inherente a esta materia, así como de los equipos de aplicación de éstas sustancias.»
    En este particular puede señalarse los siguientes aspectos de importancia:
    «- Como criterio para reglamentar el uso de plaguicidas no sólo debe privar la eficacia del producto o el valor de los
    cultivos, sino que también la salud pública, lo cual se refuerza con el artículo 2 de esta Ley, que establece como uno de
    los objetivos de la misma «evitar la contaminación ambiental y contribuir a salvaguardar la salud humana y animal.»
  • Establece la posibilidad de restringir la venta de aquellos plaguicidas que sean considerados muy tóxicos, a la vez que
    encarga esa responsabilidad al Regente, tanto a la hora de la venta con receta, como en la aplicación. 49
    Se establece además la obligatoriedad de todas las personas físicas o jurídicas que importen,
    fabriquen distribuyan, vendan o mezclen plaguicidas y otros productos de uso agrícola y doméstico
    deben inscribiese en el registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería y en el registro del
    Colegio de Ingenieros Agrónomos, el cual también debe ejercer el control para que se cumplan con
    los requisitos según la actividad autorizada la cual estará a cargo y bajo la responsabilidad de un
    regente ingeniero agrónomos.
    La Ley de Sanidad Vegetal fue reformada por la Ley de Protección Fitosanitaria -Nº 7664
    publicada en el diario oficial la Gaceta Nº 83 del 2 de mayo de 1997- este nuevo instrumento
    contiene disposiciones integradoras tendientes a la protección de la salud de las personas y del
    ambiente.50 y se crea el Servicio Fitosanitario del Estado el cual tendrá dentro de sus funciones las
    siguientes:
    «o)- Controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, en lo que compete a su inscripción,
    importación, exportación, calidad, tolerancia, residuos, dosificaciones, efectividad, toxicidad, presentación al público,
    conservación, manejo, comercio, condiciones generales de uso, seguridad y precauciones en el transporte,
    almacenamiento, eliminación de envases y residuos de tales sustancias; asimismo, controlar los equipos necesarios para
    aplicarlas y cualquier otra actividad inherente a esta materia.» 51
    49 Castro Córdoba Rolando. «Estudio Diagnóstico Sobre la Legislación de Plaguicidas en Costa Rica»
    CEDARENA, San José, enero de 1995.
    50 Entre otros se establece como parte de los objetivos de la ley las siguientes: c)- Fomentar el manejo
    integrado de plagas dentro del desarrollo sostenioble, así como otras metodologías agrícolas productivas que
    permitan el control de plagas sin deterioro del ambiente.
    e)- Regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la
    agricultura; asimismo, su registro, importtación, callidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la
    salud humana y el ambiente.
    51 Artículo 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria
    Se confirma además la obligación de inscripción y autorización de uso y comercio de los
    productos químicos utilizados para el control de plagas así como de los equipos empleados para su
    aplicación, cabe señalar que puntualmente el artículo 23 establece que el Servicio Fitosanitario
    deberá crear el Registro indicado y disponer de la información sobre las características de los
    productos y de velar por su correcta utilización en el país.
    Los productos que se clasifiquen en la categoría de mayor toxicidad y las declaradas de uso
    restringido, deberán venderse únicamente mediante receta expedida por un profesional en Ciencias
    Agrícolas debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. El Ministerio de
    Agricultura mantiene igualmente la prerrogativa para restringir o prohibir la importación, el
    tránsito, el redestino, la fabricación, la formulación, el reenvase, el reempaque, almacenamiento, la
    venta, la mezcla y la utilización de sustancias químicas, biológicas y de los equipos de aplicación
    para uso agrícola cuando «se justifique por razones técnicas y se considere que emplearlas es
    perjudicial para la agricultura, la salud o el ambiente.»
    La existencia de normativa dispersa a provocado que en ocasiones se presente una
    confusión respecto a la instancia que tiene a su cargo el registro y control del uso de plaguicidas, no
    obstante lo anterior, el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y
    Coadyuvantes -Decreto Ejecutivo Nº 24337-MAG-S del 27 de abril de 1995- viene a establecer un
    sistema de doble registro y control cruzado entre el Ministerio de Salud y el Ministerio de
    Agricultura y Ganadería.
    En el artículo 8 inciso D)- del Reglamento supra indicado, se establecen los requisitos para
    la inscripción de los productos que deben registrarse ante el Departamento de Registro y Control de
    Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, instancia que debe calificar la
    peligrosidad del producto en lo que se refiere a la salud humana y al ambiente.
    De conformidad con el Reglamento de cita, la competencia en materia de control y registro
    debe ejercerse en forma conjunta entre el Ministerio de Salud y el MAG, la información de los
    registros debe ser actualizada y proporcionada a ambos Ministerios, los cuales cuentan con la
    prerrogativa de solicitarla en cualquier momento y en caso de incumplimiento proceder a revocar la
    inscripción y autorización del producto.
    El Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas dispone:
    «Artículo 27- El registro de un plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvante y las autorizaciones que de el se
    deriven, pueden ser revocadas en cualquier momento si se determina que el producto es perjudicial para la salud de las
    personas, animales y el ambiente, en base a estudios técnicos como prueba.»
    Respecto a las competencias de estos organismos, en pronunciamiento de la Procuraduría
    General de la República Nº C-136-92 del 28 de agosto, se ha indicado:
    «El MAG puede conceder el registro de un plaguicida sólo previa consulta al Ministerio de Salud, en tanto la respuesta
    sea positiva al registrante. Sin embargo no hay obligación de efectuar dicha consulta cuando se trata de la renovación.
    El criterio del Ministerio de Salud es vinculante para el Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando el primero se
    oponga al registro de un plaguicida o pida la cancelación de éste, en resguardo de la salud humana o animal y del
    ambiente. Tratándose de reglamentos deben ser emitidos conjuntamente, cuando se trate de proteger el ambiente.»
    Con respecto a la verificación de la información requerida para el registro de los
    plaguicidas, generalmente los solicitantes refieren y acreditan la información que consta en las
    bases de datos de las organizaciones internacionales y de la comunidad científica tales como la
    Organización Mundial de la Salud, OMS y la EPA.
    De acuerdo con el diagnóstico sobre la legislación de plaguicidas en Costa Rica, realizado
    por el Centro de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales, CEDARENA, en el año de 1992,
    como consultor de OPS, se indica sobre el particular:
    «La fiabilidad de las publicaciones extranjeras es aceptada en la fase de registro porque se trata de la recopilación de
    información básica. Sin embargo, cuando se prohiben y se restringen los plaguicidas, las listas foráneas de plaguicidas
    prohibidos no son necesariamente seguidas o aceptadas. En otras palabras, Costa Rica confía en las pruebas extranjeras
    para determinar las calidades físicas de un plaguicida, pero la confianza no tiene lugar automáticamente cuando las
    pruebas extranjeras determinan que un plaguicida debe prohibirse o restringirse.» 52
    Se cuestiona en dicho estudio la actualización de la información por parte de las fuentes de
    consulta, según se indica por ley, la EPA en los estados Unidos debe enviar información sobre las
    modificaciones recientes en los asientos a numerosos países. «Sin embargo es, cuestionable si esta
    información es recibida o no en Costa Rica, o si la misma circula. El MAG afirma que ellos reciben
    estos reportes regularmente, pero el Ministerio de Salud raras veces llega a ver estos informes. Más
    aún, la Embajada de los Estados Unidos en Costa Rica desconoce estos reportes.» 53
    Algunas referencias señalan que una gran cantidad de los plaguicidas autorizados han sido
    prohibidos mucho tiempo después de que se autorizó o permitió su uso y empleo, así por ejemplo
    no obstante la alta toxicidad de productos tales como el fungicida arseniato de plomo, el DDT y el
    Endrin, se aplicaron en Costa Rica sin mayores restricciones, pese a que los Decretos Ejecutivos
    que prohiben posteriormente su registro, al macenamiento y uso los definen como cancinogénico,
    teratoénico, fetotóxico, mutagénico y neurotóxico. Sin embargo, irónicamente en algunos casos no
    se prohibe la importación, y llega incluso a autorizarse su almacenamiento, venta y uso hasta agotar
    las existencias del producto en el mercado. 54
    En el caso específico del Endrin, éste producto fue prohibido por la EPA en los Estados
    Unidos desde 1948, pero en Costa Rica se permitió su uso hasta el 6 de febrero de 1990.
    De ahí que es necesario que la comunicación con los entes autorizados y certificadores
    internacionales sea constante y que las instancias de control y registro -Ministerio de Salud y el
    Ministerio de Agricultura y Ganadería- procedan a exigir en forma más periódica, completa y
    detallada las variaciones y el avance de las investigaciones pendientes. Es decir la labor de control
    de los productos químicos utilizados en las plantaciones y áreas agrícolas en Costa Rica, no se
    termina con la autorización para importar y aplicar el producto sino que los organismos de control
    deben mantenerse actualizados y revisando la información técnica suministrada.
    Por otra parte y con base en el estudio de las disposiciones legales y reglamentarias
    analizadas, considera esta Defensoría que ambas instancias mantienen atribuciones que les permite
    realizar por si las investigaciones y estudios que sean necesarios y convenientes para constatar la
    información consignada por los interesados, tanto previo a la inscripción como posteriormente, la
    investigación debe ser un proceso constante y apoyada por las instituciones públicas del país que
    cuentan con capacidad y experiencia sobre el tema.
    52 Licda. Espinoza Espinoza Lízbeth. Licda. Murillo Ruín Irene. Licda Eugenia Wo Ching Sancho «Regímen
    Jurídico de los Materiales Peligrosos en Costa Rica (Análisis y Recomndaciones). CEDARENA, 1992.
    53 Ibdi, pág. 205
    54 Ver D.E. Nº 19443-MAG-S del 12 de diciembre de 1989.
    Establecimiento de Medidas de seguridad ocupacional de los trabajadores:
    El Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas confirma las obligación que le
    asiste a los empleadores o patronos de los trabajadores para disponer y exigir del equipo de
    seguridad necesario para la aplicación de los plaguicidas así como de las instancias de control por
    verificar no solo la implementación sino además su eficacia preventiva.
    En tal sentido puntualiza el reglamento de referencia:
    «Artículo 121- Toda persona que fabrique, formule, reempaque, reenvase, manipule, almacene y aplique plaguicidas esta
    obligada a utilizar el equipo de protección personal recomendado, de acuerdo con la peligrosidad del producto.»
    «Artículo 122- Toda persona natural o jurídica responsable de trabajadores que deban formular, reempacar, reenvasar,
    almacenar, transportar, mezcla y aplicar plaguicidas, esta obligada a instruir a sus trabajadores en el manejo correcto
    de los plaguicidas y mantenerlos informados sobre los riesgos y precauciones que el uso de plaguicidas conlleva,»
    «Artículo 125- La selección, el suministro y el mantenimiento del equipo de protección personal es responsabilidad del
    patrono.»
    Mediante Decreto Ejecutivo Nº17454-MAG se crea el Registro obligatorio de los equipos
    de aspersión de productos químicos de uso en la agricultura, dicho registro se encuentra a cargo del
    Departamento de Abonos y Plaguicidas de la Dirección de Sanidad Vegetal -hoy Servicio
    Fitosanitario del Estado- cuyos funcionarios estarán a cargo de realizar los reconocimientos y
    examinar los equipos cuando se considere oportuno.
    Para proceder a la inscripción los fabricantes, importadores, distribuidores y ensamblado res
    de equipos deberán aportar la información técnica de las características estructurales y funcionales
    de sus equipos en idioma español así como para lo usos que se recomiendan.
    Derecho de información y capacitación de los trabajadores para el uso de plaguicidas:
    De conformidad con el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas toda
    solicitud de registro de producto técnico debe ser acompañado por dos copias del proyecto de
    etiqueta a exhibir, redactado en idioma Español y que lleve claramente impresa, entre otros, la
    siguiente la información:
    «(…)
    f)- Advertencia y precauciones para el uso, relativa a la toxicidad de los ingredientes activos para humanos y animales,
    con indicaciones de:
    1- Síntomas de intoxicación.
    2- Primeros auxilios y medidas aplicables en el caso de intoxicación previa dermal o por inhalación.
    3- Antídotos e indicaciones para el tratamiento médico
    4- La leyenda con letra mayúscula y en color negro: Antes de manipular, transportar y almacenar este producto lea esta
    etiqueta.
    g- La clasificación toxicológica, que se determine con base en la clasificación toxicológica de la OMS.
    h)- Indicaciones sobre el equipo de protección personal a utilizar y las medidas de precaución para su manejo, transporte
    y almacenamiento.
    i)- Indicaciones sobre las medidas a tomar para la protección de la salud de terceros y del Ambiente.»
    Estas y otras disposiciones contenidas en los diversos reglamentos en materia de
    plaguicidas encuentran sustento además en la Ley de Protección y Defensa Efectiva del
    Consumidor la cual consagra como derecho fundamental e irrenunciable del consumidor, entre
    otros los que se mencionan a continuación:
    » a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
    c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de
    cantidad, características, composición, calidad y precio.
    d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de
    escogencia y la igualdad en la contratación.
    e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como
    los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.
    f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que
    conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda.
    g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus
    opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.
    Artículo 32.- Régimen de responsabilidad. El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e
    independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de
    informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha
    sido ajeno al daño.
    Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son
    responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados
    de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en
    perjuicio del consumidor.»
    Es evidente que el derecho a la información se encuentra íntimamente relacionado con el
    Derecho a la Salud, la Constitución Política reconoce expresamente en el artículo 46 el derecho de
    los consumidores y usuarios a la «protección a la salud, al ambiente, la seguridad e intereses
    económicos, a recibir información adecuada, veraz y a la libertad de elección, trato equitativo. El
    Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos, la Ley
    regulará esa materia.»
    II- Algunas referencias sobre el uso de plaguicidas en Costa Rica.
    De acuerdo con reportes oficiales consignados en varias fuentes de referencia, en 1996,
    Costa Rica importó aproximadamente 15 millones de kilogramos de plaguicidas formulados. Una
    parte considerable de esta cantidad fue utilizada en el cultivo de banano, se ha calculado que el uso
    total de plaguicidas en esta actividad agrícola es de 44 kilogramos por hectárea.
    Estudios puntuales realizados en las plantaciones bananeras de Costa Rica arrojan datos
    alarmantes sobre los efectos en la salud de los trabajadores y los altos índices de intoxicaciones
    producidas por la utilización de plaguicidas.
    En tal sentido se ha indicado:
    «La ejecución de esta actividad no se realiza sin riesgos para la salud. Rodríguez (1994) detectó 111 casos de
    intoxicaciones con plaguicidas ocurridos durante un período de 7 meses en una área específica de cultivo intensivo de
    banano. De éstos, el 67% fueron causados por herbicidas. Este resultado coincide con los casos reportados de
    intoxicaciones ocupacionales y no ocupacionales con plaguicidas por el Ministerio de Salud.» 55
    El paraquat, entre otros de los productos que ha sido cuestionado en relación con la
    toxicidad y forma de regulación, se indica como uno de los más utilizados en las plantaciones
    bananeras y causante de intoxicaciones 56.
    55Carlos Mata y otros. Estudio Evaluación del Equipo de Protección usado durante la aplicación de herbicidas
    en plantaciones bananeras, IRET.
    56 El paraquat fue el mayor agente causante: 24,8 % y 23.7 % para 1995 y 1996, respectivamente.
    «Evaluación del equipo de seguridad usado durante la aplicación de herbicidas en plantaciones bananeras.»
    Carlos Mata y Ruldof van der Haar. Universidad Nacional. Abril de 1998.
    Este producto ha sido clasificado por la Organización Mundial de la Salud como
    moderadamente tóxico, categoría II y es conocidos por su acción tóxica y síntomas como:
    «Sobreproducción de radical superóxido en el ciclo de oxidación-reducción del compuesto en los tejidos. Síntomas:
    irritación y ulceración de mucosa traqueal, oral y esofágica; vómitos, malestar abdominal y diarrea. Es hepato y
    nefrotóxico; disfunción del sistema nervioso central, dermatitis, quemaduras, epistaxis, conjuntivitis, daño corneal y
    fibrosis pulmonar retardada.» 57
    De acuerdo con los estudios realizados en humanos este producto es extremadamente tóxico
    por vía oral y se han presentado defunciones por absorción dérmica, se indica además que es capaz
    de producir entre otros efectos crónicos lesiones en la piel, uñas y la córnea y su neurotoxicidad no
    es clara dentro de los aspectos ambientales el Paraquat presenta una persistencia extrema.
    En otra fuente de referencia se indica que el paraquat es altamente tóxico cuando es
    ingerido por el ser humano, se caracteriza por ocasionar múltiples daños renales, en el hígado y los
    pulmones y ocasionalmente al sistema nervioso central, al corazón y a las glándulas suprarrenales.
    Recientemente se ha aceptado que la absorción dérmica puede resultar fatalmente venenosa
    cuando las lesiones de la piel son de primera exposición o luego de una exposición prolongada a
    soluciones concentradas resultan en un daño provocado por el mismo paraquat, y posiblemente de
    las exposiciones al paraquat diluido si el contacto es prolongado y si no es removido de la ropa
    contaminada.
    En virtud de lo anterior en muchos países desarrollados -entre ellos Suecia y Estados
    Unidos- se ha prohibido el uso del paraquat por considerar su «alta toxicidad aguada, sus efectos
    irreversibles y riesgo inminente de accidentes», en otros países no desarrollados dicho producto ha
    sido registrado como de uso restringido y con severas condiciones de uso.
    En Costa Rica el paraquat se encuentra registrado desde el año de 1992 como producto de
    uso no restringido, en este sentido se demuestra una vez más la falta de uniformidad de la
    información, falta de verificación y actualización de los datos consignados para el registro y
    permiso de uso de los plaguicidas y como en otros países se utiliza acertadamente el principio
    precautorio o preventivo permitiéndo única y exclusivamente el uso de productos químicos cuyos
    estudios científicos demuestren que no son perjudiciales a la salud de las personas o al ambiente
    prohibiendo o restringiendo la utilización de plaguicidas cuestionados en cuanto a sus efectos y
    toxicidad.
    El uso del paraquat y sobre todo la forma en que estaba categorizado en muchos de los
    países en vías de desarrollo fue ampliamente cuestionado en la Conferencia Internacional de
    Plaguicidas en los Países en Desarrollo, Impactos en la Salud y el Ambiente» celebrada en San José
    Costa Rica del 23 al 28 de febrero de 1998. Llama la atención el hecho de que en dicha oportunidad
    se anunciara oficialmente la intención del gobierno de turno por restringir el uso del paraquat, no
    obstante lo cual, a la fecha el decreto respectivo se encuentra pendiente de revisión.
    2- Evaluación de los equipos y sistemas de seguridad en el uso de plaguicidas.
    57 «Manual de Plaguicidas , Guía para América Central» Programa de Plaguicidas, Desarrollo, Salud y
    Ambiente, elaborado por: Luisa Castillo, Fabio Chaverri, Clemens Ruepert y Catharina Wesseling.
    En el año de 1993 se implementó un sistema de vigilancia de intoxicaciones con plaguicidas
    mediante un proyecto piloto en el Cantón de Pococí y otros de la Zona Atlántica de Costa Rica, en
    dicho estudio se mencionó que una de las posibles razones de este problema podría tener relación
    con el funcionamiento del equipo de protección usado durante la aplicación de herbicidas en las
    plantaciones bananeras.
    La Comisión Técnica Nacional del proyecto PLAGSALUD y el Instituto Regional de
    Estudios de Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad Nacional con la colaboración de la
    Agencia Danesa de Cooperación Internacional, de la Universidad Agrícola de Wageningen de los
    Países bajos, de la Universidad de Washington y de la Universidad de León Nicaragua, realizaron
    una evaluación del equipo de protección empleado en cinco fincas bananeras de la zona Atlántica
    donde el producto más utilizado fue el paraquat.
    De acuerdo con los resultados de la investigación, la información que se dispone sobre la
    efectividad del equipo de protección, como por ejemplo la permeabilidad de la ropa, se basa
    principalmente en estudios de laboratorio y poco en las condiciones de trabajo, aún menos en países
    tropicales, en este sentido estudios anteriores 58 han puesto énfasis en que la resistencia química
    del equipo de protección debería ser evaluada en el campo, bajo condiciones reales, debido a
    posibles diferencias con los resultados de laboratorio.
    Se indica además que las partes del cuerpo protegidas pueden estar expuestas a través de la
    penetración: movimiento de la sustancia química por el tejido debido a la porosidad, permeabilidad:
    difusión de un líquido a causa de la humedad en el tejido, deposición directa: entrada de la sustancia
    química por medio de aberturas en la ropa.
    En el informe de comentario se establece que en los trabajadores de las cinco fincas
    inspeccionadas señalaron la existencia de problemas de salud (irritación ocular, cefálea y
    hemorragia nasal) los cuales se relacionaron con la aplicación de herbicidas, según se informa, en
    cuatro de los inmuebles los trabajadores informaron que en el pasado habían ocurrido
    intoxicaciones por el uso de herbicidas.
    En relación con el equipo de seguridad se menciona el hecho de que en la mayoría de los
    casos no se consideró que la funcionalidad y eficiencia del mismo depende del tipo y la
    concentración del plaguicida y no existe información técnica sobre el equipo de protección que se
    utiliza.
    De conformidad con la información recopilada en la investigación, a pesar de que la
    mayoría de los trabajadores recibieron alguna capacitación, se observó que las prácticas de trabajo
    no son las más indicadas, tanto respecto al uso del equipo de protección personal como en la
    manipulación y aplicación de los productos.
    Al respecto se indicó en el citado informe de la Comisión Técnica Nacional del proyecto
    PLAGSALUD y el Instituto Regional de Estudios de Sustancias Tóxicas (IRET) de la Universidad
    Nacional:
    «Los resultados del método de trazador fluorescente indican que, bajo las condiciones de campo, ninguna ropa de
    protección brindó protección total, Las axilas fueron las partes del cuerpo más contaminadas, posiblemente debido al
    58Methener, M.M and R.A. Fenske. «Pesticide Exposure during Greenhouse Applicationes. Part II, Chemical
    Pemeation Throug Protective Clothing un Contac with Treated Foliage,» Aplplied Occup, Environ, Hyg. 9(8),
    Agosto, 1994.
    hecho de que la ropa en este lugar se moja rápido, proceso que facilita el transporte desde la ropa a la piel del trazador
    fluorescente y también del herbicida. Otra parte que representaron una exposición alta fueron la región del hombro, las
    rodillas, codo y muñecas. 59
    Entre las conclusiones emitidas en el estudio de referencia se indican las siguientes:
  • Se demostró que ninguna ropa de protección personal brindó una protección completa. Es
    necesario realizar estudios más detallados para identificar las posibles causas de la exposición
    detectada. Es importante tomar en consideración que la ropa de protección evaluada no era nueva y
    había sido lavada un número desconocidos de veces.
  • Las formas de trabajo, las condiciones laborales y el estado del equipo de protección y aplicación
    son variables importantes que determinan el grado y el patrón de exposición dermal observado.
  • A pesar de la capacitación recibida se han podido observar formas de trabajo inadecuadas.
  • El uso de equipo de protección dañado y el funcionamiento defectuoso de las bombas indica que
    debería prestar más atención al mantenimiento del equipo.
  • Es preocupante que en Costa Rica no exista un sistema de control de calidad del equipo de
    protección personal disponible y que, con la adquisición no se suministre o pueda obtenerse
    información técnica.
    De acuerdo con los datos oficiales consignados en el Reporte Oficial de Intoxicaciones con
    Plaguicidas de 1997, del total de 920 casos reportados, 33% corresponde a la provincia de Limón
    con una incidencia del 52% en las plantaciones de banano. Se indica además que a partir de 1994,
    se presenta un aumento en la cantidad de casos reportados por intoxicaciones donde el paraquat
    ocupa el primer lugar y el segundo en el reporte laboral.
    Sobre este extremo consigna el Ministerio de Salud en el documento denominado Reporte
    Oficial de Intoxicaciones con Plaguicidas, 1997. Este documento se hizo en colaboración con la
    CCSS y la Unidad de Prestaciones sanitarias del INS, entre otros :
    «En 1997, el cultivo del banano es el que reportó la mayor cantidad de intoxicaciones laborales (51.6%), con respecto al
    resto de los cultivos.»
    Es evidente que la población de trabajadores agrícolas del país continúan sufriendo la
    desprotección efectiva y siguen expuestos a sufrir padecimientos que se desarrollarán con el
    tiempo, debido a su exposición a productos químicos de cuya inocuidad no hay garantía. Pareciera
    que las autoridades no han aprendido la lección histórica que nos dejó la aplicación del DBCP en
    Costa Rica, respecto a este extremo.
    De hecho la situación denunciada por los trabajadores el Ministerio de Salud y del MAG
    que aplicaron otros productos químicos en la campaña de control de la malaria, consignados al
    inicio de este informe, son un reflejo de que la falta de control en el manejo y uso de estos
    productos continúa incidiendo en la calidad de vida de los trabajadores agrícolas y en este caso del
    sector salud y agricultura y creando riesgos en la salud.
    59 «Evaluación del equipo de protección usado durante la apliación de herbicidas en plantaciones bananeras.»
    Estudio Piloto. elaborado por carlos Mata y Rudolf van der Haar del Instituto Regional de Estudios en
    Ssustancias Tóxicas, UNA. 1998.
    En el presente informe no se ha abordado el problema que la aplicación y uso de este tipo
    de sustancias conlleva para el medio ambiente, pero es evidente que su permanencia en suelos, su
    incorporación sistémica y su traslado a los suelos marinos y coralinos es de gran impacto. De hecho
    existen estudios que refieren a la afectación del medio ambiente por este tipo de productos por lo
    que independientemente de las recomendaciones puntuales que se giran a continuación, se
    recomieda a los órganos competentes la valoración del impacto que dicha activiad ha traído
    consigo para ecosistemas frágiles como los citados.
    Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 14 de la Ley Nº 7319 del 17 de
    noviembre de 1992 y el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 22266-J,
    LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES
    RECOMIENDA:
    Al Consejo de Gobierno
  1. Impulsar la pronta aplicación del Régimen de Seguridad Social a los trabajadores bananeros que
    resultaron expuesto al DBCP y garantizar la cobertura de los servicios de seguridad social para los
    afectado y su familia.
  2. Incorporar a la población afectada dentro de los programas del solidaridad social que desarrolla
    el IMAS con el fin de que se satisfagan las necesidades básicas de alimentos de estas familias.
  3. Incorporar al Ministro de la Presidencia en la Comisión de Enlace que opera en el Ministerio de
    Trabajo, a efecto de que se asuma la problemática de los trabajadores bananeros expuestos al
    DBCP, descrita en este informe, como un asunto de prioridad nacional y se generen los espacios
    políticos necesarios a efecto de que se alcance un arreglo con los representantes de las compañías
    fruteras en las que se aplicó dicho producto tendiente a lograr que se indemnice a aquellos
    trabajadore afectados.
  4. Estima la Defensoría, necesario y como reivindicación histórica para estos habitantes, que este
    informe sea de conocimiento y discución por parte del Consejo de Gobierno a efecto de que se
    impulse consistentemente, políticas del más alto nivel tendientes a regular la actividad agrícola y
    evitar que la situación denunciada vuelva a repetirse.
  5. Considerar la posibilidad de accionar jurisdiccionalmente contra las compañías bananeras que
    aplicaron el DBCP y permitieron la exposición de los trabajadores agrícolas al mismo.
    A la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social:
  6. Se recomienda acelerar el estudio de los casos pendientes para el otorgamiento de pensiones y las
    situación específica de los trabajadores bananeros expuestos al DBCP para el otorgamiento de los
    beneficios del Régimen de Pensión a éstos por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social, de
    conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el particular, citada en el presente
    informe.
  7. En caso supletorio, se recomienda estudiar la posibilidad de otorgar pensiones por el régimen de
    invalidez, en virtud de la afectación de los trabajadores expuestos al DBCP.
  8. Para los hijos de los trabajadores expuestos al DBCP se recomienda el otorgamiento de los
    beneficios considerados en la Ley Nº 7125, Ley de Pensión Vitalicia para personas con parálisis
    cerebral profunda y su Reglamento, que califiquen de conformidad.
    A la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia:
  9. Para los niños, hijos de los trabajadores de plantaciones que resultaron expuestos al DBCP, se
    recomienda el otorgamiento de los subsidios del programa de discapacidad, que administra ese
    Patronato para aquellos menores que reportan parálisis cerebral, así como padecimientos
    característicos de este tipo de población como lo son el quirubismo fibroso y fibrosis quística, entre
    otros.
  10. Incorporar a estos menores en el programa de apoyo a discapacitados, en cuanto atención
    especializada y suministro de recursos idóneos que posibiliten su pleno desarrollo.
    Al Ministro de Salud
  11. Promover la investigación clínica de los trabajadores agrícolas espuestos a efecto de establecer
    las posibles secuelas sobre las salud, diferentes a la esterilidad y coordinar con la CCSS una
    atención preferencial para este tipo de pacientes.
  12. Para dar cumplimiento a esta recomendación se estima conveniente establecer una adecuada
    coordinación con el Programa PLAGSALUD de la Organización Panamericana de la Salud, que
    actualmente se desarrolla en Costa Rica.
    Unidad de Protección al Ambiente Humano:
  13. Diseñar un programa de protección efectiva para los trabajadores agrícolas que laboran dentro del
    territorio nacional. Remitir en el plazo de dos meses un cronograma de actividades así como la
    determinación de responsables específicos.
  14. Evaluar y actualizar la categoría de peligrosidad asignada a este tipo de productos químicos
    registrados y autorizados por el MAG/SALUD.
  15. Adoptar las medidas necesarias para que las prohibiciones y limitaciones de uso, almacenamiento
    e importación de sustancias prohibidas se aplique de manera efectiva dentro del territorio nacional.
    Esta actividad podrá desarrollarse con los otros organismos competentes al efecto, entiéndase
    Instituto Nacional de Seguros, Ministerio de Agricultura y Ganadería y Dirección General de
    Aduanas, entre otros.
  16. Promover una reforma y adición al Decreto Ejecutivo Nº 17454-MAG que dispone el registro de
    equipo de asperción de productos químicos de uso agrícola, a efecto de que se incorpore la
    valoración y reporte períodico del personal que utiliza los equipos de protección personal, en el
    campo y se elaboren guías de uso.
  17. Hacer efectivo el Decreto Ejecutivo Nº 18323-S-TSS, que dispone la valoración médica anual de
    los trabajadores que apliquen y manejen plaguicidas.
    Al Ministerio de Agricultura y Ganadería
  18. Realizar un inventario de los plaguicidas registrados y utilizados en las plantaciones bananeras a
    efecto de corroborar el grado de toxicidad, permanencia en el ambiente y el uso de medidas de
    protección efectiva para los trabajadores aplicadores y mezcladores de estas sustancias.
  19. Impulsar la prohibición de aquellas sustancias que se estimen peligrosas para la salud y garantizar
    que en el mercado nacional no se esté dando el expendio de sustancias prohibidas. Realizar los
    decomisos que correspondan.
  20. Promover la emisión de un Decreto Ejecutivo que restrinja el uso e incorpore la calificación de
    riesgo que se conoce actualmnte para el paracuat.
  21. Remitir en el plazo de dos meses a partir de la notificación de este informe un cronograma de
    actividades y responsables a efecto de dar cumplimiento a las recomendaciones giradas.
    A la Dirección General de Aduanas
  22. Adoptar controles efectivos para la valoración y clasificación adecuada en la importación, e
    ingreso, de productos químicos tóxicos, peligrosos o de manejo y uso restringido por el riesgo que
    representan para la salud humana y el ambiente. Para la ejecución de esta recomendación deberá
    atenerse a los decretos vigentes que disponen las respectivas prohibiciones o restricciones de uso.
  23. Aplicar las restricciones de comercio internacional contenidas en las medidas de seguridad
    dictadas para los trabajadores agrícolas.
    Al Instituto Nacional de Seguros
  24. Llevar a cabo un estudio interno que le permita disponer de la información fidedigna y
    actualizada respecto a los reclamos presentados por los trabajadores bananeros que se vieron
    expuestos al DBCP.
  25. Resolver en breve, los reclamos que se encuentran pendientes, interpuestos por estos
    trabajadores. Remitir copia de los finalmente resuelto a la Defensoría de los Habitantes.
    Hospital Nacional de Niños
  26. Identificar y valorar a los pacientes menores de edad, que se atienden en ese centro hospitalario
    especializado, hijos de trabajadores expuestos al DBCP, dentro del Programa de genética y no por
    la especialidad referida por patología individual.
  27. Realizar un estudio que les permita evaluar la posibilidad de establecer los posibles
    padecimientos de esta población en virtud de alteraciones y mutaciones genéticas, referidas en el
    presente estudio.
    A los Directores de Hospitales y Clínicas de las zonas donde se concentran de población
    afectada
  28. Brindar una atención médica especializada a nivel de diagnóstico, atención y tratamiento de los
    trabajadores, cónyuge o hijos que presenten síntomas de padecimientos relacionados con el DBCP.
  29. Se considera oportuno la conformación de grupos interdisciplinarios para la atención secundaria
    de los afectados en las clínicas y centros hospitalarios y la realización de exámenes y valoraciones
    específicas respecto a la posibilidad de desarrollar cáncer de riñón, pancreas, hígado y próstata, así
    como por asociación con el cáncer gastro intestinal, dada la consistencia y reiteración de estos
    padecimientos como probables en los trabajadores expuestos de conformidad con la citas de
    investigación contenidas en el presente informe.
    Al Ministerio de Educación Pública:
    Para la atención prioritaria de los afectados indirectos, hijos de padres expuestos al DBCP, debe
    procurse la atención de la población que presente problemas aprendizaje y evaluar la posibilidad
    de adecuación curricular en los centros de enseñanza que atienden esta población infantil.
    Al Ministerio de Salud y al Ministerio de Agricultura y Ganadería:
    En relación con la denuncia presentada por los trabajadores que participaron en la campaña
    contra la malaria :
    1- Gestionar la valoración médica de los funcionarios o exfuncionarios que laboraron en ese
    Programa de lucha con la malaria a efecto de que se diagnóstique el estado actual de salud y se
    brinde el tratamiento y asistencia médica adecuada.
    2- Reportar ante el Instituto Nacional de Seguros estos casos como de aparente riesgo laboral a
    efecto de que se inicie el pro cedimiento correspondiente.
    3- En igual sentido e incorporando los criterios desarrollados por la Sala Segunda en materia laboral
    sobre prescripción, deberá valorarse la posibilidad de atender los reclamos indemnizatorios de esta
    población en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Admiistración Pública en los
    artículos 190 y siguientes.
    4- Mantener informado a esta Defensoría sobre el avance de las gestiones realizadas para el
    cumplimiento de las recomendaciones indicadas.
    Se previene que por disposición del artículo 14 párrafo tercero de la Ley de la Defensoría de
    los Habitantes el no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la Defensoría de los
    Habitantes, puede ser objeto de una recomendación de amonestación para el funcionario que las
    incumpla o, en caso de incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido.
    Igualmente se le solicita que dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la
    notificación de este informe final proceda a informar a esta oficina del cumplimiento dado a lo
    señalado en el mismo.
    En relación con este informe final procede interponer el recurso de reconsideración dentro
    de los ocho días hábiles posteriores a la notificación.
    La tramitación de este asunto estuvo a cargo del Lic. Juan Luis Camacho Segura, bajo la
    coordinación de la MSc. Lilliana Arrieta Quesada, Directora del Area de Calidad de Vida.
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